La caducidad de la instancia en el procedimiento administrativo aduanero, al ser una cuestión de estudio preferente, debe declararse de oficio, aun cuando no haya sido planteada por el particular, pues su declaratoria extingue el procedimiento y libera al gobernado de cualquier obligación o carga.
La Sala determinó que la autoridad aduanera no notificó la resolución dentro del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera. Al haber transcurrido dicho plazo sin que la resolución fuera notificada, las actuaciones de la autoridad que iniciaron el procedimiento quedaron sin efectos, lo que condujo a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Adicionalmente, se reconoció el derecho de la actora a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
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