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366/2025OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído

Son inoperantes los agravios planteados por el quejoso recurrente, ya que no controvierte los efectos de la concesión, sino que pretende impugnar la consideración del A quo de no ejercer su facultad de dar vista al Agente del Ministerio Público, sin embargo, dicha facultad si bien no es potestativa, si es discrecional, por lo que éste válidamente puede determinar ejercerla o no según considere procedente. Aunado a que dicha decisión no le causa ningún perjuicio, pues la parte quejosa se encuentra posibilitada para presentar dicha denuncia e, incluso, el A quo dejó a salvo sus derechos para tal efecto. Es infundada la violación procesal que hace valer la autoridad responsable, respecto a que no se le dio vista con las pruebas que ofreció la parte quejosa, pues no existe dicha obligación para ello. Son inoperantes por premisa falsa los argumentos que se sustentan en que se concedió la suspensión del acto reclamado para otorgarle diversos derechos a la quejosa, así como para que se le inaplicaran diversos preceptos legales. Es inoperante por argumentación genérica, lo alegado en cuanto a que el Juez de Distrito incorrectamente le otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la quejosa. Es infundado lo alegado en cuanto a que no se acreditó el interés suspensional, ya que la parte quejosa exhibió el oficio en el que se decretó el inicio del procedimiento en que se le impuso la medida cautelar que reclamó. Es infundado que el A quo no analizó si se cumplieron con los requisitos relativos a que no se siga perjuicio al orden público e interés social, ya que analizó dichos tópicos. Es infundado que no se acreditó el peligro en la demora y, por el contrario se sigue perjuicio al interés social; ya que se comparte el criterio del A quo en cuanto a que se podría poner en riesgo la existencia la subsistencia y competencia de la moral quejosa, lo que pondría los beneficios sociales y económicos que ofrece la industria manufacturera y de maquila e, incluso, el aporte económico que brinda la moral quejosa a sus empleados. Es ineficaz lo alegado en cuanto a que el Juez de Distrito no podía analizar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun bajo el amparo de la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente; lo anterior, pues al margen de que lo correcto o incorrecto de dicho argumento, lo cierto es que no logró desvirtuarse eficazmente lo relacionado a que se acredita el peligro en la demora y que conceder la suspensión definitiva implica un beneficio para la sociedad, al fomentar el empleo e incentivar la inversión en la industria manufacturera y de maquila, al punto de potencializar la competitividad a nivel internacional y, por tanto, la economía e imagen nacional. SIN MATERIA REVISIÓN ADHESIVA, ya que fueron desestimados los agravios planteados en el principal al que se adhirió.

Expediente
366/2025
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Karla Gisel Martínez Martínez
Fecha
7 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
otro

Tema · autorreporte del tribunal

Son inoperantes los agravios planteados por el quejoso recurrente, ya que no controvierte los efectos de la concesión, sino que pretende impugnar la consideración del A quo de no ejercer su facultad de dar vista al Agente del Ministerio Público, sin embargo, dicha facultad si bien no es potestativa, si es discrecional, por lo que éste válidamente puede determinar ejercerla o no según considere procedente. Aunado a que dicha decisión no le causa ningún perjuicio, pues la parte quejosa se encuentra posibilitada para presentar dicha denuncia e, incluso, el A quo dejó a salvo sus derechos para tal efecto. Es infundada la violación procesal que hace valer la autoridad responsable, respecto a que no se le dio vista con las pruebas que ofreció la parte quejosa, pues no existe dicha obligación para ello. Son inoperantes por premisa falsa los argumentos que se sustentan en que se concedió la suspensión del acto reclamado para otorgarle diversos derechos a la quejosa, así como para que se le inaplicaran diversos preceptos legales. Es inoperante por argumentación genérica, lo alegado en cuanto a que el Juez de Distrito incorrectamente le otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la quejosa. Es infundado lo alegado en cuanto a que no se acreditó el interés suspensional, ya que la parte quejosa exhibió el oficio en el que se decretó el inicio del procedimiento en que se le impuso la medida cautelar que reclamó. Es infundado que el A quo no analizó si se cumplieron con los requisitos relativos a que no se siga perjuicio al orden público e interés social, ya que analizó dichos tópicos. Es infundado que no se acreditó el peligro en la demora y, por el contrario se sigue perjuicio al interés social; ya que se comparte el criterio del A quo en cuanto a que se podría poner en riesgo la existencia la subsistencia y competencia de la moral quejosa, lo que pondría los beneficios sociales y económicos que ofrece la industria manufacturera y de maquila e, incluso, el aporte económico que brinda la moral quejosa a sus empleados. Es ineficaz lo alegado en cuanto a que el Juez de Distrito no podía analizar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun bajo el amparo de la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente; lo anterior, pues al margen de que lo correcto o incorrecto de dicho argumento, lo cierto es que no logró desvirtuarse eficazmente lo relacionado a que se acredita el peligro en la demora y que conceder la suspensión definitiva implica un beneficio para la sociedad, al fomentar el empleo e incentivar la inversión en la industria manufacturera y de maquila, al punto de potencializar la competitividad a nivel internacional y, por tanto, la economía e imagen nacional. SIN MATERIA REVISIÓN ADHESIVA, ya que fueron desestimados los agravios planteados en el principal al que se adhirió.

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