Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído
Son fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, exclusivamente en lo relativo a la negativa de la suspensión provisional, en razón de que del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte que sí se acreditó interés suspensional, además de que el acto reclamado -la inmovilización de una cuenta bancaria de su propiedad- representa una afectación directa y actual a su esfera jurídica, susceptible de causar un perjuicio de difícil reparación.
Asimismo, se estimó que, aunque no se actualizan los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión de plano y de oficio, sí resulta jurídicamente procedente la suspensión provisional en los términos del artículo 128 del mismo ordenamiento, toda vez que el acto reclamado fue dictado respecto de una persona moral que no ha sido formalmente imputada en el proceso penal, y que existen indicios de que la medida no respeta los principios de temporalidad, legalidad ni proporcionalidad.
De ahí que, para preservar la materia del juicio y evitar una afectación irreversible, se justifica el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada, condicionada a la exhibición de garantía suficiente, como medio de tutela cautelar y en respeto al principio pro persona.
Expediente
133/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
Mario Humberto Gámez Roldán
Fecha
25 mar 2025
Materia
penal
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Son fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, exclusivamente en lo relativo a la negativa de la suspensión provisional, en razón de que del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte que sí se acreditó interés suspensional, además de que el acto reclamado -la inmovilización de una cuenta bancaria de su propiedad- representa una afectación directa y actual a su esfera jurídica, susceptible de causar un perjuicio de difícil reparación.
Asimismo, se estimó que, aunque no se actualizan los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión de plano y de oficio, sí resulta jurídicamente procedente la suspensión provisional en los términos del artículo 128 del mismo ordenamiento, toda vez que el acto reclamado fue dictado respecto de una persona moral que no ha sido formalmente imputada en el proceso penal, y que existen indicios de que la medida no respeta los principios de temporalidad, legalidad ni proporcionalidad.
De ahí que, para preservar la materia del juicio y evitar una afectación irreversible, se justifica el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada, condicionada a la exhibición de garantía suficiente, como medio de tutela cautelar y en respeto al principio pro persona.
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