Se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo a la moral hoy recurrente, pues (I) no se observa que la jueza violara el contenido de los artículos 74, fracciones II y IV, y 76 de la Ley de Amparo, así como lo previsto en los numerales 351 y 352 del Código de Procedimientos Civiles y los principios de congruencia y exhaustividad; (II) la recurrente se limitó en reiterar los argumentos que esgrimió al promover la demanda de amparo a efecto de evidenciar la ilegalidad de las resoluciones impugnadas respecto a la manera en que considera se debe interpretar el antepenúltimo párrafo del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación y en reiterar que derivado del silencio de la autoridad de calificar la garantía exhibida la Sala debió calificar la misma; la autoridad de manera indebida, sin fundamento legal ni motivación alguna, incrementa el monto que debe garantizar por el crédito fiscal determinado, y, en todo caso la Sala tenía la facultad de modificar el monto a garantizar; pero sin combatir las consideraciones por las que la jueza desestimó dichos argumentos, es decir, no combate que (i) a efecto de que no se ejecutará el crédito fiscal en cuestión la quejosa hoy recurrente sí debía garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora satisfaciendo los requisitos legales, pues en el caso, ya se había resuelto el recurso de revocación que instó de conformidad con lo dispuesto por el numeral 144 del Código Fiscal de la Federación y que el contribuyente cuenta con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales; y, (ii) que del numeral 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, (iii) la exposición de motivos de dicho numeral, (iv) la jurisprudencia 2a./J.68/2010, se considera ajustada a derecho la determinación de la Sala responsable de confirmar la interlocutoria de 17 de febrero de 2022, por la cual se otorgó a la moral la suspensión definitiva a efecto de que la autoridad demandada no iniciara o continuara con el procedimiento administrativo de ejecución respecto del crédito fiscal que le fue impuesto, hasta en tanto la autoridad exactora resolviera sobre la garantía -embargo en la vía administrativa de la negociación- y demostrara, en su caso, la insuficiencia de la misma, (v) de conformidad con los artículos 141, 142 y 144 del Código Fiscal de la Federación, que establecen que procede garantizar el interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios previstos por el Código Fiscal de la Federación; en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía; no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales,
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