Inoperantes gran parte de los agravios pues, en el caso, lo que pretende controvertir la autoridad demandada es la decisión de la Sala de declarar la nulidad del acto impugnado porque la autoridad demandada no acreditó haber incrementado la cuota pensionaria conforme al sistema que le corresponde, lo cual atiende a un vicio formal que no puede analizarse mediante el recurso de revisión fiscal, por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación. En otro agravio, la recurrente refiere que le recaía a la actora la obligación de demostrar que no le han sido pagados los incrementos a su pensión, es inoperante. Se dice lo anterior, dado que como lo determinó correctamente la sala de conocimiento, esa carga procesal le recaía a la demandada, puesto que dicha parte fue quien afirmó haber realizado los incrementos a la cuota pensionaria de la quejosa, recayendo la obligación de demostrarlo, mientras que la actora lo negó; sin que del juicio contencioso administrativo se desprenda que la demandada haya aportado prueba idónea para acreditar el pago de los incrementos en cuestión. Inoperante el agravio mediante el cual aduce la autoridad recurrente que, contrario a lo que determina la Sala del conocimiento, la entrega de las diferencias debidamente actualizadas, debe ser conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir, de manera anual. Lo anterior es así, pues por lo que respecta a la forma en que deben actualizarse los montos a pagar a los pensionados derivados del cálculo de los incrementos de pensión, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 112/2023, determinó que debe realizarse mes por mes, y que, para obtener el factor de actualización previsto en el numeral 6°, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, es decir, de aquél que corresponda a la época de pago, entre el citado índice referente al mes más antiguo de dicho período, esto es, cuando se generó la obligación del Instituto de incrementar la pensión respectiva, lo cual ocurre de manera mensual. "ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA." No se comparte lo decidido por la Sala del conocimiento, en el sentido de ordenar a la autoridad demandada que realizara el cálculo correcto de la pensión de la actora hasta el momento en que se cumplimentara la sentencia de nulidad; lo anterior es así, porque en el caso existió una petición previa que configuró la resolución impugnada respecto de la cual se declaró la nulidad, tratándose del pago de los incrementos omitidos por el Instituto y las diferencias solicitadas; en esa medida, será solo por las concernientes a los años anteriores a la petición, pues la revisión solo puede versar sobre los incrementos omitidos o ya aplicados hasta por los cinco años anteriores al escrito relativo, pero de ninguna manera a los incrementos que están por venir, ya que es necesario un pronunciamiento por parte del Instituto de Seguridad Social, además de que se desconoce cómo serán aplicados éstos.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.