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20/2021SobreseeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el juicio de amparo se reclamó la discusión y aprobación del primer párrafo del artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; así como la discusión y aprobación del decreto mediante el cual se eliminó el segundo párrafo del artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Se sobreseyó en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al sostener que la discusión, aprobación, promulgación y refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve; en específico, el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación por la reforma al primer párrafo y la eliminación del segundo párrafo, ambos de dicha fracción, se trata de una norma heteroaplicativa, sin que en el caso el quejoso hubiese demostrado la existencia del primer acto de aplicación; por consiguiente, no acreditó su interés jurídico. Se propone confirmar el sobreseimiento y declarar sin materia la revisión adhesiva. Los argumentos del recurrente son jurídicamente ineficaces e inoperantes, se sostienen esencialmente en la premisa de que no es necesario que la autoridad fiscal esté en proceso de cobrar un crédito al síndico, como responsable solidario de la empresa en quiebra, para que se considere que la norma impugnada afecta la esfera jurídica del quejoso. Ello porque el simple hecho de ser considerado como responsable solidario de la empresa en quiebra ya afecta los derechos del quejoso (como síndico de la misma) y hace que el amparo en cuestión resulte procedente. Esto, puesto que la calidad de "responsable solidario" en materia fiscal, conlleva una serie de consecuencias jurídicas que incluso preceden la existencia de un crédito fiscal. Como se determina en el proyecto el artículo 26, fracción III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como la eliminación del segundo párrafo de la fracción anotada, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, porque requiere como condición para su actualización de un acto de aplicación, es decir, que los supuestos jurídicos que ahí se contienen no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el instante en que, al quejoso, en su carácter de síndico o liquidador, le obliguen a responder como responsable solidario por el pago de contribuciones omitidas por la sociedad en liquidación o quiebra, o de aquellas que se hayan causado durante su gestión, pues solo de esa manera, en disenso de lo alegado, podría tener una afectación en su esfera jurídica.

Expediente
20/2021
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Itzell Adelina Martínez Martínez
Fecha
8 jul 2021
Materia
administrativa
Sentido
sobresee

Tema · autorreporte del tribunal

En el juicio de amparo se reclamó la discusión y aprobación del primer párrafo del artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; así como la discusión y aprobación del decreto mediante el cual se eliminó el segundo párrafo del artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Se sobreseyó en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al sostener que la discusión, aprobación, promulgación y refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve; en específico, el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación por la reforma al primer párrafo y la eliminación del segundo párrafo, ambos de dicha fracción, se trata de una norma heteroaplicativa, sin que en el caso el quejoso hubiese demostrado la existencia del primer acto de aplicación; por consiguiente, no acreditó su interés jurídico. Se propone confirmar el sobreseimiento y declarar sin materia la revisión adhesiva. Los argumentos del recurrente son jurídicamente ineficaces e inoperantes, se sostienen esencialmente en la premisa de que no es necesario que la autoridad fiscal esté en proceso de cobrar un crédito al síndico, como responsable solidario de la empresa en quiebra, para que se considere que la norma impugnada afecta la esfera jurídica del quejoso. Ello porque el simple hecho de ser considerado como responsable solidario de la empresa en quiebra ya afecta los derechos del quejoso (como síndico de la misma) y hace que el amparo en cuestión resulte procedente. Esto, puesto que la calidad de "responsable solidario" en materia fiscal, conlleva una serie de consecuencias jurídicas que incluso preceden la existencia de un crédito fiscal. Como se determina en el proyecto el artículo 26, fracción III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como la eliminación del segundo párrafo de la fracción anotada, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, porque requiere como condición para su actualización de un acto de aplicación, es decir, que los supuestos jurídicos que ahí se contienen no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el instante en que, al quejoso, en su carácter de síndico o liquidador, le obliguen a responder como responsable solidario por el pago de contribuciones omitidas por la sociedad en liquidación o quiebra, o de aquellas que se hayan causado durante su gestión, pues solo de esa manera, en disenso de lo alegado, podría tener una afectación en su esfera jurídica.

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