El desechamiento de plano de una demanda de amparo por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, es procedente cuando el acto reclamado se ubica en los supuestos de inimpugnabilidad previstos en dicho precepto, como ocurre con la negativa de una petición que no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Se desechó de plano la demanda de amparo promovida contra el oficio emitido en respuesta a una petición, al considerarse que dicho acto no es impugnable en el juicio de amparo. El juzgado determinó que la negativa de una petición no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo, y que la demanda era notoriamente improcedente conforme al artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo.
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