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682/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se modifica la sentencia condenatoria recurrida, al advertirse que el juez consideró acreditada la plena responsabilidad penal del acusado, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral contribuyente, en la comisión del delito de defraudación fiscal, a título de autor material directo, por omitir parcialmente el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto del ejercicio de dos mil nueve, en términos de los artículos 13, fracción II, del Código Penal Federal, y 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, en estricto acato a la ejecutoria de amparo, dicha decisión es inexacta, pues su intervención fue en calidad de cómplice auxiliador, en términos de la fracción VI del artículo 13 del Código Penal Federal y 95, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, al seguirse los lineamientos de la sentencia protectora, se individualizaron las sanciones a imponer al justiciable y que su grado de culpabilidad debe confirmarse en el punto mínimo, en atención al principio non reformatio in peius. De igual manera, se modificó la sentencia recurrida en cuanto al monto de la condena por concepto de reparación del daño, a fin de dejar a salvo ese derecho de la ofendida para el periodo de ejecución de la sentencia, por las razones ahí expuestas.

Expediente
682/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito
Ponente
Alberto Torres Villanueva
Fecha
3 jul 2025
Materia
sin clasificar
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se modifica la sentencia condenatoria recurrida, al advertirse que el juez consideró acreditada la plena responsabilidad penal del acusado, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral contribuyente, en la comisión del delito de defraudación fiscal, a título de autor material directo, por omitir parcialmente el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto del ejercicio de dos mil nueve, en términos de los artículos 13, fracción II, del Código Penal Federal, y 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, en estricto acato a la ejecutoria de amparo, dicha decisión es inexacta, pues su intervención fue en calidad de cómplice auxiliador, en términos de la fracción VI del artículo 13 del Código Penal Federal y 95, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, al seguirse los lineamientos de la sentencia protectora, se individualizaron las sanciones a imponer al justiciable y que su grado de culpabilidad debe confirmarse en el punto mínimo, en atención al principio non reformatio in peius. De igual manera, se modificó la sentencia recurrida en cuanto al monto de la condena por concepto de reparación del daño, a fin de dejar a salvo ese derecho de la ofendida para el periodo de ejecución de la sentencia, por las razones ahí expuestas.

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