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831/2025ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable desechó esa demanda, en esencia, porque el planteamiento realizado por la actora resultaba deficiente e incongruente, dado que no se precisó cómo se obtuvo la cantidad reclamada que precisó en el primer hecho, y tampoco el método de cálculo de los intereses ordinarios reclamados, así como que al señalar la forma en que se tendrían que aplicar los abonos realizados por los demandados, se sustentó en un artículo del Código de Comercio que no se precisa en el documento base de la acción, por lo que dichos planteamientos resultaban incongruentes y deficientes. Consideraciones que como bien alega la parte inconforme se estiman incorrectas, pues las supuestas irregularidades o imprecisiones destacadas por la autoridad responsable, no pueden ser motivo para desechar la demanda de origen. Es así, porque esos datos o precisiones no son de los requisitos que establece el artículo 1391 del Código de Comercio para los juicios ejecutivos, ni tampoco los que establece el diverso 1390 bis 11 para la admisibilidad la demanda, además de que tales precisiones son aspectos que están íntimamente ligados al fondo del asunto, pues en todo caso, solo trascenderían a la procedencia de la acción o de las prestaciones reclamadas, lo cual evidentemente solo puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva que resuelva el juicio y no en el auto inicial de trámite, en el que la autoridad responsable únicamente tiene que determinar sobre la admisión de la demanda, para lo cual, solo estaría facultada para desechar la demanda en el caso de que no se reunieron los requisitos que prevé el citado numeral, pues el único caso en que el propio Código establece la facultad para desecharla. Aunado a lo anterior, debe decirse que también asiste la razón a la parte quejosa en cuanto a que su demanda se ajusta a los requisitos que establece el referido artículo 1391 bis 11 del Código de Comercio, además de que adjuntó a la demanda natural los documentos en los cuales sustenta su pretensión jurídica e hizo remisión a ellos, relacionándolos con los hechos que narró; cumpliendo por ende, con lo estatuido por el citado artículo 1390 Bis 11, fracción V, del código aludido; sin que sea dable exigir a la demandante que narre circunstancias o hechos en determinado sentido, redacción o contenido.

Expediente
831/2025
Tribunal
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Ponente
Susana Teresa Sánchez González
Fecha
8 may 2026
Materia
civil
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable desechó esa demanda, en esencia, porque el planteamiento realizado por la actora resultaba deficiente e incongruente, dado que no se precisó cómo se obtuvo la cantidad reclamada que precisó en el primer hecho, y tampoco el método de cálculo de los intereses ordinarios reclamados, así como que al señalar la forma en que se tendrían que aplicar los abonos realizados por los demandados, se sustentó en un artículo del Código de Comercio que no se precisa en el documento base de la acción, por lo que dichos planteamientos resultaban incongruentes y deficientes. Consideraciones que como bien alega la parte inconforme se estiman incorrectas, pues las supuestas irregularidades o imprecisiones destacadas por la autoridad responsable, no pueden ser motivo para desechar la demanda de origen. Es así, porque esos datos o precisiones no son de los requisitos que establece el artículo 1391 del Código de Comercio para los juicios ejecutivos, ni tampoco los que establece el diverso 1390 bis 11 para la admisibilidad la demanda, además de que tales precisiones son aspectos que están íntimamente ligados al fondo del asunto, pues en todo caso, solo trascenderían a la procedencia de la acción o de las prestaciones reclamadas, lo cual evidentemente solo puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva que resuelva el juicio y no en el auto inicial de trámite, en el que la autoridad responsable únicamente tiene que determinar sobre la admisión de la demanda, para lo cual, solo estaría facultada para desechar la demanda en el caso de que no se reunieron los requisitos que prevé el citado numeral, pues el único caso en que el propio Código establece la facultad para desecharla. Aunado a lo anterior, debe decirse que también asiste la razón a la parte quejosa en cuanto a que su demanda se ajusta a los requisitos que establece el referido artículo 1391 bis 11 del Código de Comercio, además de que adjuntó a la demanda natural los documentos en los cuales sustenta su pretensión jurídica e hizo remisión a ellos, relacionándolos con los hechos que narró; cumpliendo por ende, con lo estatuido por el citado artículo 1390 Bis 11, fracción V, del código aludido; sin que sea dable exigir a la demandante que narre circunstancias o hechos en determinado sentido, redacción o contenido.

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