El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a los funcionarios y empleados públicos a dar respuesta por escrito y en breve término a las solicitudes formuladas por los gobernados, independientemente de que se presenten directamente ante ellos y no a través de la oficialía de partes, siempre que se trate de asuntos de su competencia y no de cuestiones de índole estrictamente personal o privada.
La contradicción de criterios analizó si la omisión de una Secretaria de Acuerdos de un Juzgado Familiar de responder una solicitud de información constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado consideró que sí, pues la funcionaria está obligada por el derecho de petición, aun si la solicitud no se presentó por la vía oficial. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado estimó que no, al considerar que la solicitud se presentó de forma personal y contenía preguntas de índole privada, lo que la situaba en un plano de coordinación y no de supra-subordinación. El Pleno Regional resolvió que la Secretaria de Acuerdos sí tiene el carácter de autoridad responsable, pues el derecho de petición obliga a responder solicitudes por escrito y en breve término, sin importar el canal de recepción, siempre que no sean cuestiones estrictamente personales.
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