La facultad del tribunal de apelación para suplir la deficiencia de los agravios en favor del procesado o su defensor es potestativa y queda a su arbitrio.
El presente caso analiza la naturaleza de la facultad de suplir la deficiencia de agravios en el recurso de apelación, conforme al artículo 382 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León. Se establece que dicha facultad, cuando el recurrente es el procesado o su defensor, es discrecional del tribunal de apelación, quien puede ejercerla si advierte una deficiencia en los agravios expuestos, quedando a su arbitrio la decisión de suplirlos.
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