Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo, ante la ineficacia de los conceptos de violación. En efecto, es infundado el primer concepto de violación, porque en la sentencia reclamada sí se dio respuesta completa a los planteamientos que expresó respecto a la debida fundamentación y motivación, de las multas impugnadas, en correlación con el principio de tipicidad. También es infundado el segundo concepto de violación, porque el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se requirió a la contribuyente previamente y se le concedió el término de 15 días para hacerlo; en dicho documento la autoridad fiscalizadora precisó las obligaciones que incumplió la persona contribuyente, el fundamento legal de las obligaciones, el periodo, el ejercicio fiscal y la fecha de vencimiento de dichas obligaciones. Al existir requerimiento, el cumplimiento de la obligación no puede considerarse espontáneo y por ello, eximirse del pago de las multas. El tercer concepto de violación también es infundado, porque la multa se impuso de conformidad con el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento en que cometió la infracción y no el que establece dicho precepto vigente en la fecha en que emitió esa determinación. El cuarto concepto de violación es inoperante, porque la quejosa reitera lo planteado en su demanda de nulidad y no controvierte las consideraciones que desestiman sus argumentos, en torno a la ilegalidad del INPC.
Expediente
75/2023
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Ponente
Roberto Lara Hernández
Fecha
29 feb 2024
Materia
administrativa
Sentido
niega
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo, ante la ineficacia de los conceptos de violación. En efecto, es infundado el primer concepto de violación, porque en la sentencia reclamada sí se dio respuesta completa a los planteamientos que expresó respecto a la debida fundamentación y motivación, de las multas impugnadas, en correlación con el principio de tipicidad. También es infundado el segundo concepto de violación, porque el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se requirió a la contribuyente previamente y se le concedió el término de 15 días para hacerlo; en dicho documento la autoridad fiscalizadora precisó las obligaciones que incumplió la persona contribuyente, el fundamento legal de las obligaciones, el periodo, el ejercicio fiscal y la fecha de vencimiento de dichas obligaciones. Al existir requerimiento, el cumplimiento de la obligación no puede considerarse espontáneo y por ello, eximirse del pago de las multas. El tercer concepto de violación también es infundado, porque la multa se impuso de conformidad con el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento en que cometió la infracción y no el que establece dicho precepto vigente en la fecha en que emitió esa determinación. El cuarto concepto de violación es inoperante, porque la quejosa reitera lo planteado en su demanda de nulidad y no controvierte las consideraciones que desestiman sus argumentos, en torno a la ilegalidad del INPC.
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