La facultad del Congreso de la Unión para determinar qué caminos constituyen vías generales de comunicación, conforme al artículo 1o., fracción VI, incisos a), b) y c) de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es constitucional.
El presente extracto se refiere a la constitucionalidad del artículo 1o., fracción VI, incisos a), b) y c) de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para determinar cuáles caminos deben ser considerados como vías generales de comunicación, lo cual es una atribución constitucional válida.
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