La elección de un fiscal general por parte de un congreso local constituye un acto soberano e independiente, contra el cual el juicio de amparo es notoriamente improcedente, actualizándose la causal prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
La contradicción de tesis se centró en determinar si la elección del Fiscal General del Estado de Michoacán por parte del Congreso local actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo. El Pleno de Circuito determinó que dicha elección es un acto soberano e independiente, ya que el Congreso actúa sin injerencia externa y su decisión no requiere validación de otra autoridad, aun cuando siga un procedimiento reglado. Por lo tanto, el juicio de amparo resulta notoriamente improcedente y la demanda debe desecharse de plano.
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