La responsabilidad de los Jueces de Distrito de hacer cumplir las resoluciones que dicten en el incidente de suspensión, incluyendo la solicitud de auxilio de la fuerza pública, no es objeto de queja, sino que la queja sólo procede por exceso o defecto en el cumplimiento de dichas resoluciones, conforme a los artículos 69 y 126 de la Ley de Amparo.
El presente criterio establece que los Jueces de Distrito tienen la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones en el incidente de suspensión, pudiendo solicitar auxilio de la fuerza pública si es necesario. Sin embargo, la invasión de facultades de la Corte por parte del Juez, aunque motivo de responsabilidad, no es materia de queja. La queja, en términos de los artículos 69 y 126 de la Ley de Amparo, solo procede si el Juez excede o se queda corto al cumplir las resoluciones judiciales.
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