La entrega de obras de urbanización por parte del fraccionador al municipio, en términos del artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, no constituye una donación, sino una enajenación, por lo que es una actividad gravada para efectos del Impuesto al Valor Agregado.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados respecto a la naturaleza jurídica de la entrega de obras de urbanización por parte de fraccionadores a los municipios. Mientras unos consideraban que era una donación exenta de IVA, otros sostenían que era una enajenación gravada. La Sala determinó que, al no estar expresamente catalogada como donación por la ley y tratarse de una transmisión de propiedad, constituye una enajenación gravada, lo que implica que el IVA trasladado en las erogaciones relacionadas es acreditable y, por ende, procede la devolución solicitada.
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