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314/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: 1. El artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el año dos mil doce, no es contrario al principio de reserva de ley, porque no introduce nuevos elementos o requisitos ajenos a la facultad para liberar a los sujetos obligados del deber de pagar las erogaciones con los medios que señala el artículo 31, fracción III, párrafo primero, de la ley relativa; 2. La Sala Administrativa no mejoró la fundamentación y la motivación de la resolución impugnada, sino que solamente resolvió la cuestión efectivamente planteada que se sometió a su jurisdicción; 3. Resultan jurídicamente ineficaces los razonamientos planteados, debido a que la parte quejosa debió hacerlos valer en el juicio de amparo directo 356/2021 anterior, y no en el presente que se interpone contra la dictada en cumplimiento, por lo que al no hacerlo así no es jurídicamente factible pronunciarse al respecto, por actualizarse la figura de la preclusión procesal; 4. Son inoperantes los argumentos planteados, porque constituyen un planteamiento similar al expuesto en el amparo directo 356/2021 que ya fueron analizados, por lo que ya no pueden estar sujetas a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que constituyen cosa juzgada.

Expediente
314/2022
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Sin Valor Sin Valor Sin Valor
Fecha
24 may 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: 1. El artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el año dos mil doce, no es contrario al principio de reserva de ley, porque no introduce nuevos elementos o requisitos ajenos a la facultad para liberar a los sujetos obligados del deber de pagar las erogaciones con los medios que señala el artículo 31, fracción III, párrafo primero, de la ley relativa; 2. La Sala Administrativa no mejoró la fundamentación y la motivación de la resolución impugnada, sino que solamente resolvió la cuestión efectivamente planteada que se sometió a su jurisdicción; 3. Resultan jurídicamente ineficaces los razonamientos planteados, debido a que la parte quejosa debió hacerlos valer en el juicio de amparo directo 356/2021 anterior, y no en el presente que se interpone contra la dictada en cumplimiento, por lo que al no hacerlo así no es jurídicamente factible pronunciarse al respecto, por actualizarse la figura de la preclusión procesal; 4. Son inoperantes los argumentos planteados, porque constituyen un planteamiento similar al expuesto en el amparo directo 356/2021 que ya fueron analizados, por lo que ya no pueden estar sujetas a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que constituyen cosa juzgada.

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