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1495/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

En cuanto al sobreseimiento, se declaran fundados los agravios, toda vez que el hecho que no se asiente el numeral aplicado en el recibo fiscal de Secretaria de Hacienda, no quiere decir que no se haya aplicado la norma y pueda reclamarlo como acto de aplicación concreta, sino que eso se debe a una falta de fundamentación, pues el recibo describe el concepto del pago. En cuanto al fondo, se estima que en términos de la contradicción de criterios 92/2023 del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, la quejosa sí cumplió con su carga probatoria al ofrecer una estructura argumentativa comparativa de los diversos supuestos de causación análogos al servicio y sus costos, resultan indicios suficientes para revertir la carga de la prueba a las autoridades responsables. Estimar lo contrario, implicaría imponer un obstáculo poco razonable al gobernado en el acceso a la jurisdicción y recurso efectivo, ya que implicaría armonizar el momento en que se causa el derecho y en que se cuenta con la información del mismo ejercicio -o el anterior- para inconformarse vía juicio de amparo indirecto, la cual si se da dentro de los primeros meses del ejercicio fiscal, indudablemente complica su procedencia. Tal postura no violenta la equidad procesal entre la parte quejosa y las autoridades responsables, pues el ofrecimiento de información de ejercicios anteriores, en teoría, sería más fácil de desvirtuar por parte de las autoridades responsables, mediante la exhibición de la información actualizada al período controvertido que demuestre la proporcionalidad del derecho por prestación de servicio adminiculada, también con una argumentación sólida que así lo acredite. Bajo tales premisas, los argumentos tendentes a demostrar la desproporcionalidad entre la cuota del derecho prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley Estatal de Chihuahua, con el costo de la prestación del servicio, estuvieron sustentados en datos duros e información que dio cuenta del costo del servicio, obtenidos a partir de ejercicios de análisis comparativo de los derechos previstos en supuestos análogos, e incluso en períodos anteriores, se advierte la existencia de indicios de vicios de desproporcionalidad, que en abstracto implican una noción que evidencia la desproporción del tributo. Consecuentemente, se desplazó a las autoridades responsables, Congreso y Gobernadora del Estado, la carga de la prueba para demostrar la constitucionalidad de sus actos, sin que en la especie la hayan satisfecho, pues se limitaron a realizar manifestaciones dogmáticas sobre la proporcionalidad del derecho, sin ofrecer medio de prueba alguno, a pesar de contar con la información idónea para tal fin.

Expediente
1495/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
Mario Humberto Gámez Roldán
Fecha
5 jun 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En cuanto al sobreseimiento, se declaran fundados los agravios, toda vez que el hecho que no se asiente el numeral aplicado en el recibo fiscal de Secretaria de Hacienda, no quiere decir que no se haya aplicado la norma y pueda reclamarlo como acto de aplicación concreta, sino que eso se debe a una falta de fundamentación, pues el recibo describe el concepto del pago. En cuanto al fondo, se estima que en términos de la contradicción de criterios 92/2023 del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, la quejosa sí cumplió con su carga probatoria al ofrecer una estructura argumentativa comparativa de los diversos supuestos de causación análogos al servicio y sus costos, resultan indicios suficientes para revertir la carga de la prueba a las autoridades responsables. Estimar lo contrario, implicaría imponer un obstáculo poco razonable al gobernado en el acceso a la jurisdicción y recurso efectivo, ya que implicaría armonizar el momento en que se causa el derecho y en que se cuenta con la información del mismo ejercicio -o el anterior- para inconformarse vía juicio de amparo indirecto, la cual si se da dentro de los primeros meses del ejercicio fiscal, indudablemente complica su procedencia. Tal postura no violenta la equidad procesal entre la parte quejosa y las autoridades responsables, pues el ofrecimiento de información de ejercicios anteriores, en teoría, sería más fácil de desvirtuar por parte de las autoridades responsables, mediante la exhibición de la información actualizada al período controvertido que demuestre la proporcionalidad del derecho por prestación de servicio adminiculada, también con una argumentación sólida que así lo acredite. Bajo tales premisas, los argumentos tendentes a demostrar la desproporcionalidad entre la cuota del derecho prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley Estatal de Chihuahua, con el costo de la prestación del servicio, estuvieron sustentados en datos duros e información que dio cuenta del costo del servicio, obtenidos a partir de ejercicios de análisis comparativo de los derechos previstos en supuestos análogos, e incluso en períodos anteriores, se advierte la existencia de indicios de vicios de desproporcionalidad, que en abstracto implican una noción que evidencia la desproporción del tributo. Consecuentemente, se desplazó a las autoridades responsables, Congreso y Gobernadora del Estado, la carga de la prueba para demostrar la constitucionalidad de sus actos, sin que en la especie la hayan satisfecho, pues se limitaron a realizar manifestaciones dogmáticas sobre la proporcionalidad del derecho, sin ofrecer medio de prueba alguno, a pesar de contar con la información idónea para tal fin.

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