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265/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito· tema sin holding extraído

Es inoperante el concepto de violación expuesto por la quejosa, en el que adujo que la responsable incurrió en una violación procesal; ello, dado que si bien destacó la violación procesal que estimó transgredida, no refirió con puntualidad en qué aspecto trascendió al resultado del fallo la misma. Por otro lado, se considera fundado el segundo de los conceptos de violación planteados, en el que expuso que la resolución reclamada vulnera los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues dijo que al momento de dictar el sobreseimiento del juicio de nulidad, la responsable soslayó que en ningún momento impugnó la resolución de condonación de diez de septiembre de dos mil veintiuno, sino una diversa, esto es, la determinación de diez de mayo de dos mil veintidós, a través de la cual la autoridad demandada dejó sin efectos la primera de las resoluciones citadas; lo cual es así, porque si dentro del juicio de nulidad intentado por la asociación quejosa se impugnó una resolución distinta a la respuesta a la solicitud de condonación del quejoso, ello evidencia que no se actualizó la causa de improcedencia del juicio de nulidad invocada en la sentencia reclamada, en términos del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, por ende, fue incorrecto sobreseer en el juicio de origen.

Expediente
265/2023
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito
Ponente
Aureliano Varona Aguirre
Fecha
27 nov 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es inoperante el concepto de violación expuesto por la quejosa, en el que adujo que la responsable incurrió en una violación procesal; ello, dado que si bien destacó la violación procesal que estimó transgredida, no refirió con puntualidad en qué aspecto trascendió al resultado del fallo la misma. Por otro lado, se considera fundado el segundo de los conceptos de violación planteados, en el que expuso que la resolución reclamada vulnera los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues dijo que al momento de dictar el sobreseimiento del juicio de nulidad, la responsable soslayó que en ningún momento impugnó la resolución de condonación de diez de septiembre de dos mil veintiuno, sino una diversa, esto es, la determinación de diez de mayo de dos mil veintidós, a través de la cual la autoridad demandada dejó sin efectos la primera de las resoluciones citadas; lo cual es así, porque si dentro del juicio de nulidad intentado por la asociación quejosa se impugnó una resolución distinta a la respuesta a la solicitud de condonación del quejoso, ello evidencia que no se actualizó la causa de improcedencia del juicio de nulidad invocada en la sentencia reclamada, en términos del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, por ende, fue incorrecto sobreseer en el juicio de origen.

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