La compensación de créditos fiscales, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y la regla 4.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, procede aun cuando el impuesto sobre la renta contra el que se pretende compensar no se encuentre efectivamente pagado, pues basta con que se determine.
El criterio establece que para que proceda la compensación de créditos fiscales entre el impuesto al activo y el impuesto sobre la renta, conforme a la legislación aplicable, es suficiente con que se determine el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente. No es necesario que este último se encuentre efectivamente pagado, ya que el pago y la compensación son formas de extinción de obligaciones distintas y excluyentes. Obligar al pago previo del impuesto sobre la renta haría imposible la compensación.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.