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108/2026NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Son infundados los argumentos hechos valer en el primer agravio ya que, el acuerdo recurrido está debidamente fundado y motivado, no existen las omisiones que menciona el recurrente. Además, con independencia de si hay autoridades que no fueron llamadas a juicio, lo cierto es que, si éstas, se encuentran vinculadas al cumplimiento derivado de sus atribuciones, su intervención es obligatoria, y están sujetas a las mismas responsabilidades que las autoridades responsables para su cumplimiento, así como que están sujetas a las mismas reglas del procedimiento; por lo que no asiste razón al recurrente. Son inoperantes los argumentos que hace valer la recurrente en su segundo agravio, en tanto menciona que la juzgadora violó sus derechos humanos. Son infundados los restantes argumentos del segundo agravio en los cuales la recurrente sustancialmente asevera que la multa es excesiva al no tomar elementos para individualizarla y porque estima, fue impuesta en monto diverso a la prevista por el numeral en que la juzgadora sustentó su facultad sancionadora. Ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193, en relación con los diversos 238 y 258 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito para hacer valer sus determinaciones, pueden imponer multas, que no necesitan estar individualizadas. Además, de manera general, las multas referidas, en términos del artículo 258, serán de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización. En tal contexto, es claro que la multa impuesta al recurrente, no es excesiva, ya que, consiste en cantidad mínima mencionada en el numeral citado, esto es doscientos treinta unidades de medida y actualización. De igual manera, al tratarse de una multa derivada del apercibimiento efectuado a la persona física que ocupa el cargo de Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, en caso de no dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dicha multa no debe estar individualizada, sino fundada y motivada como ya se ha evidenciado que en el caso ocurrió, de ahí que, no le asiste la razón.

Expediente
108/2026
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ricardo Gallardo Vara
Fecha
14 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Son infundados los argumentos hechos valer en el primer agravio ya que, el acuerdo recurrido está debidamente fundado y motivado, no existen las omisiones que menciona el recurrente. Además, con independencia de si hay autoridades que no fueron llamadas a juicio, lo cierto es que, si éstas, se encuentran vinculadas al cumplimiento derivado de sus atribuciones, su intervención es obligatoria, y están sujetas a las mismas responsabilidades que las autoridades responsables para su cumplimiento, así como que están sujetas a las mismas reglas del procedimiento; por lo que no asiste razón al recurrente. Son inoperantes los argumentos que hace valer la recurrente en su segundo agravio, en tanto menciona que la juzgadora violó sus derechos humanos. Son infundados los restantes argumentos del segundo agravio en los cuales la recurrente sustancialmente asevera que la multa es excesiva al no tomar elementos para individualizarla y porque estima, fue impuesta en monto diverso a la prevista por el numeral en que la juzgadora sustentó su facultad sancionadora. Ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193, en relación con los diversos 238 y 258 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito para hacer valer sus determinaciones, pueden imponer multas, que no necesitan estar individualizadas. Además, de manera general, las multas referidas, en términos del artículo 258, serán de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización. En tal contexto, es claro que la multa impuesta al recurrente, no es excesiva, ya que, consiste en cantidad mínima mencionada en el numeral citado, esto es doscientos treinta unidades de medida y actualización. De igual manera, al tratarse de una multa derivada del apercibimiento efectuado a la persona física que ocupa el cargo de Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, en caso de no dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dicha multa no debe estar individualizada, sino fundada y motivada como ya se ha evidenciado que en el caso ocurrió, de ahí que, no le asiste la razón.

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