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83/2024OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

El proyecto propone no analizar los agravios ni la resolución recurrida, en atención a que se advierte que en la especie debe ordenarse la reposición del procedimiento de origen, dado que se actualizaron violaciones a las reglas fundamentales que lo norman y que trascendieron al resultado del fallo. En primer lugar, porque el A quo omitió recabar constancias relacionadas con una probable causal de improcedencia, pues este tribunal con base en el diverso amparo en revisión administrativo 83/2024, advierte un indicio de que el juicio de derechos fundamentales interpuesto en contra del acto reclamado (acuerdo que estimó improcedente la solicitud de acuerdo conclusivo emitido por la Delegado en funciones en Chihuahua de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente) es improcedente al tratarse de actos consumados de modo irreparable, en términos del numeral 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, puesto que en el procedimiento fiscalizador -de donde deriva que el justiciable haya solicitado el acuerdo conclusivo (medio alternativo de solución de controversias en auditorías fiscales)- se determinó un crédito fiscal, y en su contra el disconforme promovió juicio de nulidad. En consecuencia, es menester que se recaben pruebas a fin de que el Juez de Amparo corrobore los datos relativos a la determinación del crédito fiscal así como del juicio de nulidad, y que, de esa manera, se dilucide la eventual actualización de alguna causa de improcedencia al respecto. Resta precisar que la violación procesal detectada trascendió al resultado del fallo impugnado, donde se analizó la constitucionalidad del acto reclamado, sin contar con los elementos que permitieran verificar la procedencia del juicio de amparo en contra de tal acto. En segundo lugar, durante la substanciación del juicio de amparo indirecto se cometió la violación procesal consistente en no haberse reconocido el carácter de tercera interesada a la persona moral Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chihuahua 2, del Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda) y, por ende, no haberse llevado a cabo el emplazamiento respectivo, en los términos que la ley establece para ello, es decir, de conformidad con los artículos 5º, 115 y 116 de la Ley de Amparo. En las relatadas consideraciones, ante las violaciones procedimentales señaladas, este tribunal se encuentra impedido para sustituirse al A quo, toda vez que no se trata de omisiones de análisis en la sentencia, según deriva de la exigencia legal de examinar los conceptos de violación no estudiados, sino de la correcta integración del expediente de origen.

Expediente
83/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
María Guadalupe Contreras Jurado
Fecha
17 jul 2024
Materia
administrativa
Sentido
otro

Tema · autorreporte del tribunal

El proyecto propone no analizar los agravios ni la resolución recurrida, en atención a que se advierte que en la especie debe ordenarse la reposición del procedimiento de origen, dado que se actualizaron violaciones a las reglas fundamentales que lo norman y que trascendieron al resultado del fallo. En primer lugar, porque el A quo omitió recabar constancias relacionadas con una probable causal de improcedencia, pues este tribunal con base en el diverso amparo en revisión administrativo 83/2024, advierte un indicio de que el juicio de derechos fundamentales interpuesto en contra del acto reclamado (acuerdo que estimó improcedente la solicitud de acuerdo conclusivo emitido por la Delegado en funciones en Chihuahua de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente) es improcedente al tratarse de actos consumados de modo irreparable, en términos del numeral 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, puesto que en el procedimiento fiscalizador -de donde deriva que el justiciable haya solicitado el acuerdo conclusivo (medio alternativo de solución de controversias en auditorías fiscales)- se determinó un crédito fiscal, y en su contra el disconforme promovió juicio de nulidad. En consecuencia, es menester que se recaben pruebas a fin de que el Juez de Amparo corrobore los datos relativos a la determinación del crédito fiscal así como del juicio de nulidad, y que, de esa manera, se dilucide la eventual actualización de alguna causa de improcedencia al respecto. Resta precisar que la violación procesal detectada trascendió al resultado del fallo impugnado, donde se analizó la constitucionalidad del acto reclamado, sin contar con los elementos que permitieran verificar la procedencia del juicio de amparo en contra de tal acto. En segundo lugar, durante la substanciación del juicio de amparo indirecto se cometió la violación procesal consistente en no haberse reconocido el carácter de tercera interesada a la persona moral Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chihuahua 2, del Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda) y, por ende, no haberse llevado a cabo el emplazamiento respectivo, en los términos que la ley establece para ello, es decir, de conformidad con los artículos 5º, 115 y 116 de la Ley de Amparo. En las relatadas consideraciones, ante las violaciones procedimentales señaladas, este tribunal se encuentra impedido para sustituirse al A quo, toda vez que no se trata de omisiones de análisis en la sentencia, según deriva de la exigencia legal de examinar los conceptos de violación no estudiados, sino de la correcta integración del expediente de origen.

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