La concesión del amparo contra el artículo 44, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, por vulnerar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, debe fijar como cuota mínima la prevista en el artículo 44 bis, fracción I, inciso a), de dicha ley, al ser la menor aplicable a giros que implican la venta y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente de la clasificación específica del establecimiento.
El Pleno Regional determinó la existencia de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados respecto a los efectos de la concesión del amparo contra el artículo 44, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. El Quinto Tribunal Colegiado consideró que la cuota mínima aplicable debía ser la más baja del artículo 44 bis, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de amparo que aplicaba una cuota mínima diferente. El Pleno resolvió que la cuota mínima correcta es la establecida en el artículo 44 bis, fracción I, inciso a), dado que la autoridad municipal realiza un despliegue administrativo similar para autorizar licencias de venta y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente de la clasificación específica del giro.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.