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SJF · Tesis

Los créditos fiscales a que alude el artículo 2o. del decreto de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y tres, son exclusivamente aquellos formados por omisiones en el pago del impuesto del superprovecho, no así los derivados de sanciones o multas.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
1 ene 1944
Materia
administrativa
Sentido
concede

Holding · resolución sintética

Los créditos fiscales a que alude el artículo 2o. del decreto de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y tres, son exclusivamente aquellos formados por omisiones en el pago del impuesto del superprovecho, no así los derivados de sanciones o multas.

Resumen

El presente fallo determina que el artículo 2o. del decreto de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y tres, al referirse a "créditos fiscales por impuesto del superprovecho", se limita a aquellos originados por omisiones en el pago del impuesto. Por lo tanto, no abarca las sanciones o multas impuestas por el incumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con dicho impuesto. En consecuencia, se concede el amparo contra una sentencia de sobreseimiento que indebidamente incluyó una multa dentro de esta categoría, al no ser un crédito fiscal por omisión.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.