El convenio posterior entre las partes sobre la forma de reparación del daño en un delito de fraude, no desvirtúa la naturaleza del acto delictuoso cometido si concurrieron todos sus elementos constitutivos, pues el ilícito se persigue de oficio y dicho convenio sólo puede ser tomado en cuenta como un dato favorable al delincuente que revela su voluntad de reparar el daño.
El presente criterio establece que la celebración de un convenio entre las partes, posterior a la comisión de un delito de fraude, no exime de responsabilidad penal al acusado. Esto se debe a que el acuerdo sobre la reparación del daño no anula la existencia del delito si todos sus elementos constitutivos estuvieron presentes. Además, se resalta que el fraude es un delito que se persigue de oficio, y el convenio solo puede considerarse como una circunstancia favorable al infractor que demuestra su intención de reparar el daño.
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