Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído
Es improcedente la revisión adhesiva del jefe del SAT porque el fallo le afecta a la autoridad, de tal modo que debió recurrir la sentencia mediante la revisión principal. 2. Se corrige la inconsistencia observada en la sentencia. 3. En relación con el interés jurídico, debe considerarse que el quejoso acude al amparo en virtud de que la actividad de arrendamiento de helicópteros -actividad de la quejosa- tributa con una tasa más alta que la prevista para el arrendamiento de aviones, entonces, por lo que para acreditar su interés, el quejoso sólo estaba obligado a demostrar que se encuentra en la hipótesis de hecho excluida. Por cuanto ve a la afirmación de que el quejoso no es sujeto pasivo del impuesto, deben distinguirse dos aspectos, por una parte, el interés jurídico como presupuesto procesal para acudir en amparo a combatir las disposiciones normativas referidas y, por otra parte, la titularidad de los principios de justicia tributaria que se aducen vulnerados, en el caso el de equidad tributaria, siento este último el estudio de fondo del problema de constitucionalidad. 4. Se sobresee en el juicio en relación con el artículo 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ante la falta de conceptos de violación en su contra, en virtud de que ese precepto no forma parte de un sistema normativo junto con los restantes numerales reclamados. 5. Al subsistir el problema de inconstitucionalidad de la ley federal, deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su estudio.
Expediente
53/2021
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Víctor Manuel Estrada Jungo
Fecha
17 jun 2021
Materia
administrativa
Sentido
sobresee
Tema · autorreporte del tribunal
Es improcedente la revisión adhesiva del jefe del SAT porque el fallo le afecta a la autoridad, de tal modo que debió recurrir la sentencia mediante la revisión principal. 2. Se corrige la inconsistencia observada en la sentencia. 3. En relación con el interés jurídico, debe considerarse que el quejoso acude al amparo en virtud de que la actividad de arrendamiento de helicópteros -actividad de la quejosa- tributa con una tasa más alta que la prevista para el arrendamiento de aviones, entonces, por lo que para acreditar su interés, el quejoso sólo estaba obligado a demostrar que se encuentra en la hipótesis de hecho excluida. Por cuanto ve a la afirmación de que el quejoso no es sujeto pasivo del impuesto, deben distinguirse dos aspectos, por una parte, el interés jurídico como presupuesto procesal para acudir en amparo a combatir las disposiciones normativas referidas y, por otra parte, la titularidad de los principios de justicia tributaria que se aducen vulnerados, en el caso el de equidad tributaria, siento este último el estudio de fondo del problema de constitucionalidad. 4. Se sobresee en el juicio en relación con el artículo 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ante la falta de conceptos de violación en su contra, en virtud de que ese precepto no forma parte de un sistema normativo junto con los restantes numerales reclamados. 5. Al subsistir el problema de inconstitucionalidad de la ley federal, deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su estudio.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.