La competencia por materia para conocer de recursos de revisión en amparo indirecto, cuando el Juez de Distrito no se encuentre especializado, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados.
Se resuelve un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito respecto a la competencia para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo indirecto. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró incompetente por razón de materia, argumentando que los actos reclamados (relacionados con precios de gasolinas y diésel) debían ser conocidos por tribunales especializados en competencia económica. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones declinó la competencia basándose en el Acuerdo General 2/2017 del Consejo de la Judicatura Federal, que asignaba dichos asuntos a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito para distribuir la carga de trabajo. La Segunda Sala de la SCJN determinó que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el competente, aplicando el criterio de que la competencia por materia se define por la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable, y que el Acuerdo General 2/2017, si bien busca distribuir carga de trabajo, no puede contravenir el principio de especialidad cuando la naturaleza del acto así lo amerita.
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