Los bienes adquiridos por el cónyuge que abandona injustificadamente el domicilio conyugal, con posterioridad a dicho abandono, no forman parte de la sociedad conyugal ni acrecientan el patrimonio del cónyuge abandonado, pues la cesación de efectos del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal opera únicamente respecto de los frutos que produzcan los bienes que integraban el fondo común al momento de la separación.
La contradicción de tesis analizó si los bienes adquiridos por un cónyuge después de abandonar injustificadamente el domicilio conyugal forman parte de la sociedad conyugal. El Décimo Segundo Tribunal determinó que dichos bienes no integran la sociedad ni benefician al cónyuge abandonado, ya que la cesación de efectos del artículo 196 del Código Civil solo aplica a los frutos de los bienes existentes al momento del abandono. Por otro lado, el Décimo Primer Tribunal consideró que la separación de hecho, aun sin disolución del vínculo matrimonial, implica la cesación de facto de los efectos de la sociedad conyugal respecto a los bienes adquiridos individualmente con posterioridad a dicha separación, ya que se rompen los fines de cooperación y comunidad.
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