El depósito a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo sólo es exigible como requisito para conceder la suspensión definitiva cuando el interés fiscal no se encuentra garantizado en forma alguna, pues de estarlo mediante fianza, la suspensión debe surtir efectos sin necesidad de una nueva garantía.
La presente ejecutoria establece que el depósito previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo no es un requisito indispensable para conceder la suspensión definitiva si el interés fiscal ya está garantizado. Si existe una fianza que ampare dicho interés, la suspensión definitiva surtirá sus efectos sin necesidad de que el quejoso constituya un nuevo depósito.
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