InvestigaciónDocumento
En línea
405/2019NiegaTCCNiega · revoca acto10ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

EL PROYECTO PROPONE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS. En efecto, porque en realidad, al realizar las declaraciones complementarias el seis y siete de febrero de dos mil diecinueve, es evidente que, como lo estimó la a quo, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, no tuviera saldos a favor y, por ende, no se situara en la hipótesis de autoaplicabilidad de la norma, sino, de manera heteroaplicativa, cuando la propia disconforme, con posterioridad presentó esas declaraciones complementarias; de ahí que careciera de interés jurídico para impugnar esa regla a la fecha en que inició su vigencia, en virtud de que fue hasta que consignó en la declaración respectiva un saldo a favor, momento en que pudo ser legalmente exigible como heteroaplicatica y no antes. Asimismo, es ineficaz lo que la quejosa aduce en el segundo de sus agravios, en relación a que fue incorrecto que la Juez de Distrito considerara que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, pues, según afirma la citada disconforme, sí expresó conceptos de violación contra la regla 2.3.19. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada el treinta de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, ya que contra lo alegado por la impetrante de garantías, no es a esa regla a la que se refirió la a quo, sino a la diversa Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete; de ahí que su agravio parta de una falsa premisa y, por ende, como se dijo, sea ineficaz. De igual modo carecen de asidero jurídico los tercero a quinto de los agravios, en los que la quejosa insiste en que se transgredieron los principios de legalidad, seguridad jurídica y subordinación jerárquica, porque el legislador artículo 25 de la Ley de Ingresos para dos mil diecinueve, establece una restricción, sin haber derogado el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ni que tenga que ver en nada la anualidad de aquélla; así como los principios de irretroactividad y confianza legítima, por impedir compensar saldos a favor generados con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; y los principios de razonabilidad legislativa y proporcionalidad, porque la SCJN ya se proveyó al respecto sobre esos temas. Atendiendo al sentido de la ejecutoria, las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la República, a través del Director General de Amparos contra Leyes en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, y por el Administrador de Amparo e Instancias Judiciales "1" de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, deben declararse sin materia. Respecto a la negativa del amparo, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se proveyó en la jurisprudencias 2a./J. 7/2020 (10a.) y 2a. II/2020 (10a.), de rubros "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.", y "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, AL ESTABLECER LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES." Por último, atendiendo al sentido de esta ejecutoria, las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la República, a través del Director General de Amparos contra Leyes en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo y por la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, a través de la Subadministradora adscrita a la Administración de Amparo e Instancias Judiciales "2", de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica de dicho Servicio, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben declararse sin materia.

Expediente
405/2019
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Luis Enrique Burgos Flores
Fecha
1 oct 2020
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

EL PROYECTO PROPONE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS. En efecto, porque en realidad, al realizar las declaraciones complementarias el seis y siete de febrero de dos mil diecinueve, es evidente que, como lo estimó la a quo, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, no tuviera saldos a favor y, por ende, no se situara en la hipótesis de autoaplicabilidad de la norma, sino, de manera heteroaplicativa, cuando la propia disconforme, con posterioridad presentó esas declaraciones complementarias; de ahí que careciera de interés jurídico para impugnar esa regla a la fecha en que inició su vigencia, en virtud de que fue hasta que consignó en la declaración respectiva un saldo a favor, momento en que pudo ser legalmente exigible como heteroaplicatica y no antes. Asimismo, es ineficaz lo que la quejosa aduce en el segundo de sus agravios, en relación a que fue incorrecto que la Juez de Distrito considerara que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, pues, según afirma la citada disconforme, sí expresó conceptos de violación contra la regla 2.3.19. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada el treinta de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, ya que contra lo alegado por la impetrante de garantías, no es a esa regla a la que se refirió la a quo, sino a la diversa Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete; de ahí que su agravio parta de una falsa premisa y, por ende, como se dijo, sea ineficaz. De igual modo carecen de asidero jurídico los tercero a quinto de los agravios, en los que la quejosa insiste en que se transgredieron los principios de legalidad, seguridad jurídica y subordinación jerárquica, porque el legislador artículo 25 de la Ley de Ingresos para dos mil diecinueve, establece una restricción, sin haber derogado el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ni que tenga que ver en nada la anualidad de aquélla; así como los principios de irretroactividad y confianza legítima, por impedir compensar saldos a favor generados con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; y los principios de razonabilidad legislativa y proporcionalidad, porque la SCJN ya se proveyó al respecto sobre esos temas. Atendiendo al sentido de la ejecutoria, las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la República, a través del Director General de Amparos contra Leyes en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo, y por el Administrador de Amparo e Instancias Judiciales "1" de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, deben declararse sin materia. Respecto a la negativa del amparo, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se proveyó en la jurisprudencias 2a./J. 7/2020 (10a.) y 2a. II/2020 (10a.), de rubros "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.", y "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, AL ESTABLECER LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES." Por último, atendiendo al sentido de esta ejecutoria, las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la República, a través del Director General de Amparos contra Leyes en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo y por la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, a través de la Subadministradora adscrita a la Administración de Amparo e Instancias Judiciales "2", de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica de dicho Servicio, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben declararse sin materia.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.