Se niega el amparo y protección de la justicia federal. Lo anterior al resultar infundados e ineficaces los conceptos de violación propuestos. El concepto de violación primero se estima infundado, porque contrario a lo alegado y de conformidad con las jurisprudencias P./J. 119/2010 y 2a./J. 112/2016, del Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del acreditamiento del Impuesto Empresarial a Tasa Única causado contra el Impuesto sobre la Renta, sólo procede respecto de cantidades efectivamente pagadas al fisco. También se considera infundado el argumento de la amparista, adujo la indebida aplicación del artículo 19, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que dicha disposición contiene una prerrogativa a favor del contribuyente, de ahí que sea incorrecto solicitar que la fiscalizadora lo aplique oficiosamente. Enseguida, se califican de ineficaces los argumentos en que la moral quejosa adujo transgresión al principio de exhaustividad en relación con su concepto de invalidez, décimo y los argumentos plasmados en su ampliación de demanda; ello, al haber precluido su derecho para inconformarse respecto de dicha omisión, toda vez que este es el segundo amparo promovido contra una sentencia definitiva derivada de la misma secuela procesal, sin que en su primer escrito de demanda hubiera hecho valer tales argumentos. En el mismo sentido se atienden los planteamientos en que la moral quejosa sostiene que debe ser considerada no contribuyente del impuesto sobre la renta, por tener el carácter de persona moral con fin no lucrativo, dedicada a la enseñanza. Esto, ya que dicho panteamiento ya fue materia de estudio en el primer amparo promovido en esta misma secula procesal, del que conoció este tribunal y quedó registrado con el número 375/2018, donde se determinó que ello no era posible, al no contar con autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles de impuestos. Además, se desestima el argumento en que adujo indebido análisis de sus conceptos de invalidez por parte de la sala responsable, ya que contrario a lo argumentado, si bien la responsable en principio estimó inoperantes sus planteamientos al no evidenciar las pruebas de cuya omisión se dolía, lo cierto es que al analizar la determinación impugnada, advirtió que la demandada sí estudió las pruebas del contribuyente, sin que las mismas fueran idóneas para desvirtuar las irregularidades advertidas. Por último, se desestiman los conceptos de violación en donde alega transgresión al principio pro persona, toda vez que su simple cita no implica que las cuestiones propuestas deban resolverse de manera favorable al gobernado.
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