Resolución recurrida: Se recurre la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, por el Juez Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 285/2023, de su índice. Síntesis: En principio, se admite a trámite la prueba documental ofrecida por el recurrente, pues se actualiza el supuesto de excepción, esto es, que tenga el carácter de superveniente y que se encuentre encaminada a desvirtuar la actualización de la causa de improcedencia invocada por el Juzgador federal y, en virtud de la cual sobreseyó en el juicio. Tema 1. Indebida fijación de la Litis. Por otra parte, declara infundado el agravio en el que el recurrente sostiene que aduce, en lo medular, que omitió considerar como acto reclamado el relativo a la violación grave y sistemática de sus derechos humanos, mismo que se acreditó durante el procedimiento constitucional; lo que contraviene el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que el Juez de Distrito fijó correctamente la Litis, pues consideró y precisó todos los actos reclamados y autoridades responsables, así como la inexistencia y certeza de éstos; sin que asista razón al recurrente en el sentido de que se omitió considerar como acto reclamado el relativo a la violación grave y sistemática de sus derechos humanos, mismo que se acreditó durante el procedimiento constitucional, ya que no fue señalado por el quejoso como acto reclamado en alguno de sus escritos de demanda y ampliación; más bien, esa cuestión la hizo valer como concepto de violación contra los actos reclamados. Tema 2 Inexistencia de la orden de reapertura de cuentas públicas Se declara infundado el agravio del recurrente en el que afirma que con el oficio de once de noviembre de dos mil veinte, emitido por la titular del órgano interno de control en los Servicios de Salud del Estado de Puebla, se acredita la certeza de los actos reclamados al Gobernador y a la Secretaría de la Función Pública, ambos del Estado de Puebla, consistentes en las ordenes de reapertura de Cuentas Públicas y de llevar a cabo la Auditoría Extraordinaria; pues considera que está probada la existencia de una orden superior para llevar dichos actos. Lo anterior, ya que el Gobernador y la Secretaría de la Función Pública del Estado de Puebla negaron el acto reclamado consistente en la orden de llevar a cabo la auditoría extraordinaria; y por el contrario, la titular del órgano interno de control en la Secretaría de Salud del Estado de Puebla, aceptó la existencia de ese acto reclamado. En ese sentido, la precisión a la que alude el recurrente sólo constituye un indicio, sin que exhibiera prueba alguna para acreditar la existencia de la orden de llevar a cabo la auditoría extraordinaria. En ese sentido, respecto de la existencia del acto reclamado relativo a la orden de reapertura de Cuentas Públicas de los ejercicios presupuestales 2011, 2012 y 2013, todos de la Secretaría de Salud y sus consecuencias; atribuido al Gobernador y a la Secretaría de la Función Pública, ambos del Estado de Puebla; el quejoso la hace depender en la orden de la auditoría extraordinaria; no obstante, al haberse desestimado su agravio, y por tanto, confirmase la inexistencia de esta última, también debe tenerse por inexistente dicho acto; máxime que dichas autoridades responsable también negaron ese acto, sin que el quejoso aportara prueba alguna que acreditara su certeza. Tema 3. Interés jurídico Se califica de infundado el agravio en el que el recurrente señala que la construcción del interés jurídico, se debió realizar a partir de la violación grave de derechos humanos que alegó en el juicio y que acreditó en autos; pues, como se advierte del acervo probatorio, existió un desvío de poder y un concierto de actuaciones de diversos entes gubernamentales que tuvieron como fin violentar su derecho a la seguridad jurídica con motivo de la reapertura de cuentas públicas. Lo anterior, toda vez que el interés jurídico se debe analizar considerando los actos reclamados destacados y probados en la secuela procesal; por tanto, no puede construirse en los términos que propone el recurrente, esto es, a partir del concierto de actuaciones de las autoridades gubernamentales –que afirma está probado en autos–, como si se tratara de un acto reclamado destacado. En ese sentido, si bien la litis plateada por el quejoso, en un principio, se constriñó a que las auditorías reclamadas transgreden su derecho de seguridad jurídica; pues a través de ellas se efectúo la reapertura de cuentas públicas de los periodos de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, que fueron aprobadas de forma oportuna y definitiva; no obstante, respecto del acto consistente en la reapertura de cuentas públicas, su ejecución y consecuencias, se sobreseyó en el juicio ante su inexistencia. De ahí que, tal y como lo realizó el Juez de Distrito, el interés jurídico se debe analizar a partir del perjuicio que dichas auditorías deparen al quejoso, sin atender a los planteamientos que realizó en relación con la reapertura de cuentas pública, que a decir del quejoso, se ordenó bajo el desvío de poder y el concierto de autoridades gubernamentales; pues dicho acto fue inexistente. Finalmente, se desestima el agravio en el que el recurrente sostiene que con la prueba superveniente consistente en la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado de Puebla en su contra, se acredita que de la auditoría extraordinaria de E-03 SSEP/2020, sí derivaron consecuencias en su perjuicio, lo que prueba su interés jurídico. Lo anterior, toda vez que la presentación de la denuncia a efecto de que el representante social dé inicio a la investigación, al ser de interés público, y emanar de una disposición constitucional, es una actuación que no afecta, por sí misma, los intereses jurídicos del quejoso. Además de que, con la presentación se inicia la investigación de la probable comisión del delito, es decir, por lo que aún no existe una afectación que agravie al quejoso. Se declara sin materia la adhesiva interpuesta por el Gobernador del Estado de Puebla, al haber desaparecido la condición a la que sujeta su interés.
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