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198/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

AMPARO PRINCIPAL. 1. Infundado. La quejosa tuvo oportunidad plena de intervenir en el juicio y ofrecer los medios de convicción que estimara pertinentes a efecto de acreditar las pretensiones demandadas. 2. Inoperante. La sola delimitación de la litis (contienda) no le irroga algún perjuicio a la inconforme, en su caso, lo que puede agraviarle son las consideraciones en que fundó la responsable su resolución. 3. Infundados. El Manual de Procedimientos para la Instrumentación de Actas Administrativas, que exhibió la quejosa, no establece la obligación de que en el citatorio se tenga que decir el modo, tiempo y lugar, ni tampoco que los antecedentes presenten fecha de elaboración y la explicación de la metodología utilizada para su elaboración, dado que, solo establece que la notificación del citatorio debe realizarse con una antelación mínima de 24 horas a la fecha de instrumentación del acta administrativa y que en dicho citatorio se señalará día, hora y motivo del acta, puntos que la demandada cumplió. 4. Infundado. Fue correcto el valor de indicio que la responsable le dio al documento denominado "reporte incidente de seguridad relativo a tecnologías de la información", pues no podía darle valor probatorio pleno a la citada documental, dado que no fue perfeccionada y no podía restarle valor probatorio total, dado que, en el juicio laboral no existe prueba en contrario. 5. Infundado. En la  documental denominada "reporte incidente de seguridad relativo a tecnologías de la información" no se le atribuyó un puesto diverso. 6. Infundado. La figura de "cadena de custodia" no es aplicable a la materia laboral, sino a la materia penal dentro de la investigación criminal. 7. Infundado. La demandada contestó el hecho 8, señalando que la investigación se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, pero no manifestó que por ese hecho la actora era trabajadora de base. 8. Fundados. La responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la prescripción de la acción que opuso en relación a la sanción efectuada por la demandada, consistente en la recisión de su contrato individual de trabajo. 9. Fundado. Al haber reclamado la actora el reconocimiento como trabajadora de base y la demandada al haberse excepcionado que dicha accionante era trabajadora de confianza, la responsable debió analizar si esta última demostró su defensa, pues al haberse excepcionado en ese sentido, le correspondía la carga de la prueba. 10. Fundado. Las prestaciones identificadas con los incisos D), F), K), L), M), O) y P) fueron reclamadas por la actora anteriores al despido, por lo que la responsable estaba obligada a analizarlas, pues están desvinculadas a dicho despido. AMPARO ADHESIVO. Inatendibles. Por una parte, en el amparo principal no se le restó valor probatorio a las pruebas que ofreció la quejosa adherente, en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, por lo que subsiste el valor otorgado por la responsable y, por otra, en el amparo principal se concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable, con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto a la prescripción de la acción opuesta por la actora, por lo que existe la posibilidad de que la declare fundada y ya no sea necesario analizar el acta administrativa.

Expediente
198/2025
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Salvador Obregón Sandoval
Fecha
23 abr 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

AMPARO PRINCIPAL. 1. Infundado. La quejosa tuvo oportunidad plena de intervenir en el juicio y ofrecer los medios de convicción que estimara pertinentes a efecto de acreditar las pretensiones demandadas. 2. Inoperante. La sola delimitación de la litis (contienda) no le irroga algún perjuicio a la inconforme, en su caso, lo que puede agraviarle son las consideraciones en que fundó la responsable su resolución. 3. Infundados. El Manual de Procedimientos para la Instrumentación de Actas Administrativas, que exhibió la quejosa, no establece la obligación de que en el citatorio se tenga que decir el modo, tiempo y lugar, ni tampoco que los antecedentes presenten fecha de elaboración y la explicación de la metodología utilizada para su elaboración, dado que, solo establece que la notificación del citatorio debe realizarse con una antelación mínima de 24 horas a la fecha de instrumentación del acta administrativa y que en dicho citatorio se señalará día, hora y motivo del acta, puntos que la demandada cumplió. 4. Infundado. Fue correcto el valor de indicio que la responsable le dio al documento denominado "reporte incidente de seguridad relativo a tecnologías de la información", pues no podía darle valor probatorio pleno a la citada documental, dado que no fue perfeccionada y no podía restarle valor probatorio total, dado que, en el juicio laboral no existe prueba en contrario. 5. Infundado. En la  documental denominada "reporte incidente de seguridad relativo a tecnologías de la información" no se le atribuyó un puesto diverso. 6. Infundado. La figura de "cadena de custodia" no es aplicable a la materia laboral, sino a la materia penal dentro de la investigación criminal. 7. Infundado. La demandada contestó el hecho 8, señalando que la investigación se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, pero no manifestó que por ese hecho la actora era trabajadora de base. 8. Fundados. La responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la prescripción de la acción que opuso en relación a la sanción efectuada por la demandada, consistente en la recisión de su contrato individual de trabajo. 9. Fundado. Al haber reclamado la actora el reconocimiento como trabajadora de base y la demandada al haberse excepcionado que dicha accionante era trabajadora de confianza, la responsable debió analizar si esta última demostró su defensa, pues al haberse excepcionado en ese sentido, le correspondía la carga de la prueba. 10. Fundado. Las prestaciones identificadas con los incisos D), F), K), L), M), O) y P) fueron reclamadas por la actora anteriores al despido, por lo que la responsable estaba obligada a analizarlas, pues están desvinculadas a dicho despido. AMPARO ADHESIVO. Inatendibles. Por una parte, en el amparo principal no se le restó valor probatorio a las pruebas que ofreció la quejosa adherente, en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, por lo que subsiste el valor otorgado por la responsable y, por otra, en el amparo principal se concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable, con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto a la prescripción de la acción opuesta por la actora, por lo que existe la posibilidad de que la declare fundada y ya no sea necesario analizar el acta administrativa.

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