Se propone negar la protección constitucional, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación expuestos, pues en primer término, la valoración por parte del visitador de las constancias que le exhiba el contribuyente para desvirtuar las inconsistencias detectadas, constituye una violación al procedimiento de fiscalización, pero no implica la actuación de una autoridad incompetente en el referido procedimiento; violación que sólo en el supuesto de que trascienda a la resolución determinante del crédito fiscal, generará la nulidad de ésta, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De ahí que resulten infundados los conceptos de violación expuestos por la moral peticionaria de amparo y, por tanto, no le resulten benéficos los criterios y tesis que al respecto citó, ya que conviene precisar, en primer término, que la legislación fiscal aplicable al presente asunto, lo será aquélla vigente en el año dos mil dieciocho, que fue cuando la autoridad fiscalizadora determinó ejercer la facultad comprobatoria consistente en la visita domiciliaria, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Y, en segundo lugar, que cuando se esté en el supuesto previsto en la fracción III del diverso ordinal 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, frente a una violación del procedimiento que afecte las defensas del quejoso y haya trascendido al sentido de la resolución impugnada, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento. Resultando inoperantes aquellos motivos de inconformidad a través de los cuales no se controvirtieron de manera frontal la consideraciones en que la Sala Regional se apoyó para considerar, como un primer sustento para que la autoridad fiscalizadora le requiriera el nombre, registro federal de contribuyentes, correo electrónico y teléfono fijo y/o móvil del representante legal de la parte actora, de los integrantes de su Consejo de Administración, de su administrador único y de sus respectivos socios, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y como un segundo aspecto toral de apoyo, el diverso numeral 45 de la citada codificación fiscal, del cual se advierte que los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.
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