Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído
Se recurre una sentencia emitida en audiencia constitucional que determinó sobreseer en el juicio al estimar acreditada la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables, relativa a que previamente a la promoción del juicio de amparo, la quejosa debió agotar el principio de definitividad, por tanto, haber promovido juicio contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional administrativa del Estado.
Propuesta: Revocar la sentencia recurrida.
Negar el amparo respecto a las normas impugnadas del Reglamento de Tránsito del Municipio de Veracruz.
Conceder el amparo por cuanto hace al acto concreto de aplicación, consistente en la boleta de infracción que contiene la multa impuesta a la quejosa.
Es así, pues contrario a lo determinado por el a quo, no se acredita en la especie la causa de improcedencia genérica por definitividad (fracc. XX), puesto que se surte la excepción contenida en la regla especial prevista en la diversa fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, tratándose de amparos contra normas generales impugnadas con motivo de su primer acto concreto de aplicación. Aunado a que continúa prevaleciendo el modelo de control concentrado el cual recae exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, el cual no puede equipararse el control difuso de constitucionalidad encomendado a las autoridades jurisdiccionales ordinarios por contener diferencias sustanciales que han sido dilucidadas por el Máximo Tribunal de Justicia del país.
Procede negar el amparo respecto de las normas combatidas, pues no se advierte que contengan los vicios de inconstitucionalidad que alega la quejosa (multa excesiva, violación a debido proceso y audiencia).
Respecto al acto concreto de aplicación consistente en la boleta de infracción combatida por vicios propios, se estima que no se encuentra debidamente motivada, al no exponerse en específico la cuantía de la multa en la categoría impuesta a la quejosa, la cual contiene un rango de cinco a diez UMA’s, sin que tampoco el Oficial de Tránsito y Vialidad, hubiera individualizado dicha sanción de acuerdo con las circunstancias personales de la quejosa y gravedad de la conducta infractora, así como tampoco se exponen las circunstancias de modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que además, produjo que a la postre, ante la imprecisión de la cuantía impuesta a la quejosa, al acudir a la Tesorería del Municipio correspondiente, le fuera cobrada de manera discrecional la multa máxima del rango aplicable a la categoría que le fue impuesta en la boleta de infracción impugnada.
Expediente
224/2023
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Alma Rosa Tapia Ángeles
Fecha
22 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se recurre una sentencia emitida en audiencia constitucional que determinó sobreseer en el juicio al estimar acreditada la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables, relativa a que previamente a la promoción del juicio de amparo, la quejosa debió agotar el principio de definitividad, por tanto, haber promovido juicio contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional administrativa del Estado.
Propuesta: Revocar la sentencia recurrida.
Negar el amparo respecto a las normas impugnadas del Reglamento de Tránsito del Municipio de Veracruz.
Conceder el amparo por cuanto hace al acto concreto de aplicación, consistente en la boleta de infracción que contiene la multa impuesta a la quejosa.
Es así, pues contrario a lo determinado por el a quo, no se acredita en la especie la causa de improcedencia genérica por definitividad (fracc. XX), puesto que se surte la excepción contenida en la regla especial prevista en la diversa fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, tratándose de amparos contra normas generales impugnadas con motivo de su primer acto concreto de aplicación. Aunado a que continúa prevaleciendo el modelo de control concentrado el cual recae exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, el cual no puede equipararse el control difuso de constitucionalidad encomendado a las autoridades jurisdiccionales ordinarios por contener diferencias sustanciales que han sido dilucidadas por el Máximo Tribunal de Justicia del país.
Procede negar el amparo respecto de las normas combatidas, pues no se advierte que contengan los vicios de inconstitucionalidad que alega la quejosa (multa excesiva, violación a debido proceso y audiencia).
Respecto al acto concreto de aplicación consistente en la boleta de infracción combatida por vicios propios, se estima que no se encuentra debidamente motivada, al no exponerse en específico la cuantía de la multa en la categoría impuesta a la quejosa, la cual contiene un rango de cinco a diez UMA’s, sin que tampoco el Oficial de Tránsito y Vialidad, hubiera individualizado dicha sanción de acuerdo con las circunstancias personales de la quejosa y gravedad de la conducta infractora, así como tampoco se exponen las circunstancias de modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que además, produjo que a la postre, ante la imprecisión de la cuantía impuesta a la quejosa, al acudir a la Tesorería del Municipio correspondiente, le fuera cobrada de manera discrecional la multa máxima del rango aplicable a la categoría que le fue impuesta en la boleta de infracción impugnada.
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