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374/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

En el considerando octavo se desestimaron los conceptos de violación. Se declaró infundado el segundo concepto de violación, porque contrario a lo que refirió la quejosa, la Sala responsable no mejoró la fundamentación y motivación de la resolución recurrida, además de que sí analizó los argumentos en los que la actora alegó que la autoridad demandada no fundó su competencia por grado, material y territorial y los desestimó, sin que hubiera controvertido las consideraciones que expuso la referida Sala. Se declaró infundado el primer concepto de violación, ya que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, establece un plazo de cincuenta días, para que la autoridad fiscalizadora emitiera su determinación y no de treinta, como afirma la quejosa. Se declaró inoperante el cuarto concepto de violación, ya que la quejosa no controvirtió las razones que dio la Sala responsable para determinar que la autoridad fiscalizadora no estaba obligada a dar vista a la contribuyente con la información y la documentación que consultó de sus bases de datos para emitir la resolución recurrida, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación. Se declaró inoperante el tercer concepto de violación, ya que contrario a lo que determinó la quejosa, la Sala sí analizó los conceptos de impugnación en que controvirtió la valoración que hizo la autoridad fiscalizadora de los medios de convicción que aportó, sin que combatiera las consideraciones en que concluyó que fue correcta la valoración que hizo la autoridad demandada de dichas probanzas, porque con éstas no se acredita que la actora contó con los elementos (activos y personal) necesarios que le permitieran estar en condiciones de prestar los servicios que facturó y así generar ingresos en cantidad de $639,512.48 (seiscientos treinta y nueve mil quinientos doce pesos cuarenta y ocho centavos de moneda nacional). Conclusión. En esas circunstancias, se niega el amparo a la parte quejosa.

Expediente
374/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Ana Laura Coutiño Mendoza
Fecha
19 nov 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el considerando octavo se desestimaron los conceptos de violación. Se declaró infundado el segundo concepto de violación, porque contrario a lo que refirió la quejosa, la Sala responsable no mejoró la fundamentación y motivación de la resolución recurrida, además de que sí analizó los argumentos en los que la actora alegó que la autoridad demandada no fundó su competencia por grado, material y territorial y los desestimó, sin que hubiera controvertido las consideraciones que expuso la referida Sala. Se declaró infundado el primer concepto de violación, ya que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, establece un plazo de cincuenta días, para que la autoridad fiscalizadora emitiera su determinación y no de treinta, como afirma la quejosa. Se declaró inoperante el cuarto concepto de violación, ya que la quejosa no controvirtió las razones que dio la Sala responsable para determinar que la autoridad fiscalizadora no estaba obligada a dar vista a la contribuyente con la información y la documentación que consultó de sus bases de datos para emitir la resolución recurrida, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación. Se declaró inoperante el tercer concepto de violación, ya que contrario a lo que determinó la quejosa, la Sala sí analizó los conceptos de impugnación en que controvirtió la valoración que hizo la autoridad fiscalizadora de los medios de convicción que aportó, sin que combatiera las consideraciones en que concluyó que fue correcta la valoración que hizo la autoridad demandada de dichas probanzas, porque con éstas no se acredita que la actora contó con los elementos (activos y personal) necesarios que le permitieran estar en condiciones de prestar los servicios que facturó y así generar ingresos en cantidad de $639,512.48 (seiscientos treinta y nueve mil quinientos doce pesos cuarenta y ocho centavos de moneda nacional). Conclusión. En esas circunstancias, se niega el amparo a la parte quejosa.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.