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341/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

Deriva de un Juicio de nulidad en el que se impugnó multa por haber presentado declaraciones fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. En el proyecto que se somete a la consideración del Pleno, se propone conceder el amparo. En primer lugar, se estima que no asiste razón al inconforme, al decir que la conducta que se le atribuyó no se encuentra prevista como infracción en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues fue correcto considerar la existencia de la infracción prevista en el numeral 82, fracción I, inciso d), conjuntamente con el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, porque el contribuyente presentó sus declaraciones fuera del plazo previsto en la ley. En otro aspecto, contra lo expuesto por la parte quejosa, fue correcta la determinación de la sala responsable al considerar que, en el caso, no se está sancionando doblemente por una sola acción. Se estima así, pues la empresa quejosa parte de una estimación errónea al considerar que por el hecho de presentar sus declaraciones fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, ello implica que es una sola conducta y que por ello debe hacerse merecedor de una sola multa; pues se trata de conductas fiscales distintas, de ahí que por cada una de las obligaciones fiscales omitidas, el contribuyente, aquí parte quejosa, incurrió en una infracción. Finalmente, se estima fundado el último concepto de violación, toda vez que, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, de la redacción del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el monto ahí señalado y que fue impuesto como multa mínima, no corresponde al mínimo establecido por el legislador, sino que fue actualizada conforme a una resolución miscelánea fiscal para llegar al monto fijado; esto es, la sanción indicada no derivó de una modificación o derogación mediante un acto legislativo, sino de una actualización de la miscelánea fiscal respecto de la cual, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga a fundar y motivar la imposición en la multa mínima, sólo en cuanto a su actualización. En cuanto a la concesión otorgada, similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 349/2022, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, siendo ponente el magistrado Pedro Guerrero Trejo.

Expediente
341/2022
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Alejandro Jiménez López
Fecha
31 ago 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Deriva de un Juicio de nulidad en el que se impugnó multa por haber presentado declaraciones fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. En el proyecto que se somete a la consideración del Pleno, se propone conceder el amparo. En primer lugar, se estima que no asiste razón al inconforme, al decir que la conducta que se le atribuyó no se encuentra prevista como infracción en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues fue correcto considerar la existencia de la infracción prevista en el numeral 82, fracción I, inciso d), conjuntamente con el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, porque el contribuyente presentó sus declaraciones fuera del plazo previsto en la ley. En otro aspecto, contra lo expuesto por la parte quejosa, fue correcta la determinación de la sala responsable al considerar que, en el caso, no se está sancionando doblemente por una sola acción. Se estima así, pues la empresa quejosa parte de una estimación errónea al considerar que por el hecho de presentar sus declaraciones fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, ello implica que es una sola conducta y que por ello debe hacerse merecedor de una sola multa; pues se trata de conductas fiscales distintas, de ahí que por cada una de las obligaciones fiscales omitidas, el contribuyente, aquí parte quejosa, incurrió en una infracción. Finalmente, se estima fundado el último concepto de violación, toda vez que, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, de la redacción del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el monto ahí señalado y que fue impuesto como multa mínima, no corresponde al mínimo establecido por el legislador, sino que fue actualizada conforme a una resolución miscelánea fiscal para llegar al monto fijado; esto es, la sanción indicada no derivó de una modificación o derogación mediante un acto legislativo, sino de una actualización de la miscelánea fiscal respecto de la cual, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga a fundar y motivar la imposición en la multa mínima, sólo en cuanto a su actualización. En cuanto a la concesión otorgada, similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 349/2022, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, siendo ponente el magistrado Pedro Guerrero Trejo.

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