El juicio de amparo es improcedente si el quejoso, habiendo optado por interponer el recurso administrativo de revocación contra el acto reclamado, no agota la vía ordinaria mediante el juicio de nulidad contra la resolución de dicho recurso.
Se establece la improcedencia del juicio de amparo cuando el quejoso, tras impugnar un acto mediante el recurso administrativo de revocación, abandona la defensa ordinaria sin combatir la resolución de este último a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La interpretación de las fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, junto con los artículos 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, confirman la necesidad de agotar la jurisdicción ordinaria en estos casos.
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