Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo.
En uno de los conceptos de violación, la parte quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 5º, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se considera que el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se tilda de inconstitucional, aun y cuando la norma establece de manera genérica que para considerar acreditable el impuesto, debe encontrase “efectivamente pagado”, sin especificar con cuáles medios puede cumplirse con dicha exigencia; tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para considerar que la norma es inconstitucional, dado que, a través de los métodos de interpretación reconocidos por el legislador, se pueden acudir a otros preceptos legales de la ley, para conocer con cuáles formas de pago se puede considerar que el impuesto “haya sido efectivamente pagado”. También deviene inoperante el argumento en que la quejosa sostiene que la interpretación realizada por la sala responsable en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la que no estableció que el impuesto al valor agregado pueda ser cubierto mediante compensación de deudas, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, al impedirle acreditar el impuesto que trasladó, sin existir precepto legal en el sentido que deba ser forzosamente pagado en efectivo, transferencia bancaria o cheque.
Expediente
784/2022
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
Ponente
José Ernesto Ramírez Reyes
Fecha
8 nov 2024
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo.
En uno de los conceptos de violación, la parte quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 5º, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se considera que el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se tilda de inconstitucional, aun y cuando la norma establece de manera genérica que para considerar acreditable el impuesto, debe encontrase “efectivamente pagado”, sin especificar con cuáles medios puede cumplirse con dicha exigencia; tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para considerar que la norma es inconstitucional, dado que, a través de los métodos de interpretación reconocidos por el legislador, se pueden acudir a otros preceptos legales de la ley, para conocer con cuáles formas de pago se puede considerar que el impuesto “haya sido efectivamente pagado”. También deviene inoperante el argumento en que la quejosa sostiene que la interpretación realizada por la sala responsable en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la que no estableció que el impuesto al valor agregado pueda ser cubierto mediante compensación de deudas, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, al impedirle acreditar el impuesto que trasladó, sin existir precepto legal en el sentido que deba ser forzosamente pagado en efectivo, transferencia bancaria o cheque.
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