La percepción que el trabajador al servicio del Estado recibe mensualmente por un turno de labores que presta en forma regular en todos los días hábiles, y que no se determina según un número variable de horas trabajadas, ni se limita a los números máximos de horas extraordinarias que la ley laboral aplicable permite por día y por semana, no puede considerarse, para los efectos de la pensión por jubilación, como una retribución por horas extraordinarias, sino como una retribución por otro empleo, o como una ampliación del sueldo y de la jornada correspondiente al mismo empleo.
El presente criterio establece que las percepciones mensuales recibidas por un trabajador al servicio del Estado por un turno regular de labores, que no se determinan por horas variables ni se limitan a las extraordinarias permitidas por la ley, no deben considerarse como pago de horas extraordinarias para efectos de la pensión por jubilación. En su lugar, se interpretan como una retribución por otro empleo o una ampliación del sueldo y jornada del empleo principal, sin perjuicio de los derechos laborales del trabajador.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.