Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se califica de infundado el argumento relativo a que, con la concesión de la suspensión provisional, se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público.
Lo anterior, ya que, la Secretaria en funciones de Juzgadora no desatendió lo estipulado en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que expuso las consideraciones que tuvo para colegir que la medida cautelar no sigue perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, precisando aquellos supuestos específicos en que no surte efectos dicha medida.
Por lo que hace al diverso argumento en el que se alega que en la suspensión provisional se otorgaron indebidamente efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, deviene, igualmente, infundado.
Lo anterior, pues válidamente puede afirmarse que el otorgamiento de la medida cautelar para el efecto de que cese el bloqueo y/o inmovilización de la cuenta bancaria de la quejosa y, por ende, pueda acceder libremente a los fondos de dicha cuenta, se trata solamente de un restablecimiento "provisional" de la violación alegada, y no de un pronunciamiento vinculado al fondo del asunto, ya que no se determinó la inejecución del crédito fiscal, como se alega.
Expediente
336/2025
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Mayra Guadalupe Meza Andraca
Fecha
30 sep 2025
Materia
administrativa
Sentido
otro
Tema · autorreporte del tribunal
Se califica de infundado el argumento relativo a que, con la concesión de la suspensión provisional, se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público.
Lo anterior, ya que, la Secretaria en funciones de Juzgadora no desatendió lo estipulado en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que expuso las consideraciones que tuvo para colegir que la medida cautelar no sigue perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, precisando aquellos supuestos específicos en que no surte efectos dicha medida.
Por lo que hace al diverso argumento en el que se alega que en la suspensión provisional se otorgaron indebidamente efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, deviene, igualmente, infundado.
Lo anterior, pues válidamente puede afirmarse que el otorgamiento de la medida cautelar para el efecto de que cese el bloqueo y/o inmovilización de la cuenta bancaria de la quejosa y, por ende, pueda acceder libremente a los fondos de dicha cuenta, se trata solamente de un restablecimiento "provisional" de la violación alegada, y no de un pronunciamiento vinculado al fondo del asunto, ya que no se determinó la inejecución del crédito fiscal, como se alega.
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