IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INFUNDADOS E INOPERANTES. El primero de los conceptos de violación se califica de inoperante, toda vez que la moral quejosa no combate las consideraciones plasmadas por la responsable en la sentencia que se reclama, por las cuales desestimó lo atinente a que la orden de visita domiciliaria, los actos intermedios (acta de inicio, parciales y final), así como la determinante del crédito fiscal, debieron serle notificados a través del buzón tributario, en términos de lo dispuesto por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación. El segundo de los conceptos de violación se califica de infundado porque contrario a lo aseverado por la inconforme, el Gobernador del Estado de Jalisco, sí cuenta con competencia legal para firmar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, de dos de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de dos mil nueve, y su Anexo número 17, con el que las autoridades demandadas en el juicio de origen pretenden fundar su competencia para emitir la resolución impugnada en nulidad; lo anterior acorde a la jurisprudencia 2a./J. 60/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL GOBERNADOR DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA ESTÁ FACULTADO PARA FIRMAR TANTO AQUÉL COMO SU ANEXO No. 17" -registro digital 2012187-. Luego, el tercero de los conceptos de violación, es infundado porque la cita realizada por la demandada en la determinante impugnada -entre otros- del artículo 71, primer párrafo, fracciones I, X, XI, XII, XIII, XVI, XX, XXII y XIX, en lo referente a las fracciones I, II, IV, VII, XI, XII, XXI, XXXI, XXXIII, XLVI y XLVII, del diverso 62 del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el cinco de junio de dos mil catorce, es suficiente para estimar que la autoridad demandada tiene competencia material para determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, resultando innecesario que la demandada, en el acto impugnado, cite en forma destacada y autónoma el numeral 62 de que se habla, porque el texto del propio artículo 71 de mérito, remite a su contenido, otorgando certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, justificando así la emisión de la resolución por el incumplimiento a las disposiciones tributarias a que se sujetó la orden de visita domiciliaria. Por otra parte, el cuarto de los conceptos de violación, es inoperante porque se trata de simples afirmaciones dogmáticas sin sustento, mediante las cuales la parte quejosa deja de controvertir frontalmente las consideraciones que sostuvo la Sala regional del conocimiento, para desestimar sus argumentos. El quinto de los conceptos de violación, es inoperante debido a que la parte quejosa hace valer el mismo argumento (cuarto concepto de anulación) que expuso sobre este tópico en su escrito de demanda ante la Primea Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que fue desestimado por dicha autoridad. Finalmente, contrario a lo aseverado por la quejosa, la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
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