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189/2026—TCC11ª Época
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Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Sentencia que reconoce la validez de la multa impuesta en términos de los artículos 40, fracción II, 85, fracción I, 86, fracción I, y 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. SUBTEMAS. I. Estudio de la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución de imposición de multa. II. Estudio de la fundamentación y motivación de requerimiento de información y/o documentación contable a tercero relacionado con contribuyente, en ejercicio de facultad de comprobación fiscal relativa a revisión de contabilidad y/o de escritorio. III. Estudio de la fundamentación y motivación de la resolución de imposición de multa, por impedir el ejercicio de facultades de comprobación, ante la omisión de proporcionar la información requerida por la autoridad hacendaria. SÍNTESIS. I. Se estima correcta la determinación del A quo en el sentido de que, para efecto de tener por satisfecho el requisito de legalidad atinente a la debida fundamentación de la competencia de la autoridad para la emisión del oficio de imposición de multa, resulta innecesaria la cita de la fracción I -en relación con la diversa VII- del artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; toda vez que en tal porción normativa solo se prevé la facultad general del Servicio de Administración Tributaria; mientras que en su Reglamento Interior es donde se identifica con exactitud las porciones normativas que dotan de competencia específica a las unidades administrativas y servidores públicos adscritos a dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar las multas impuestas como medidas de apremio (aprovechamientos). En la inteligencia que, exigir la cita de la norma primaria genérica, cuando la propia ley ya ha habilitado la asignación -vía normas secundarias- de la atribución en lo específico, implicaría imponer un formalismo excesivo y estéril, pues el reglamento es el que hace cognoscible al gobernado la existencia de la autoridad fiscal que en lo particular tiene la facultad de ejecutar el mandato del legislador, garantizado con ello el derecho fundamental de seguridad jurídica. II. En el caso, no era necesaria la cita del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad hacendaria, con motivo del requerimiento de información y/o documentación que le formuló a la parte quejosa -en su calidad de tercero relacionada con contribuyente-, no ejerció su facultad para planear y/o programar actos de fiscalización; más bien, dicho requerimiento se efectuó en pleno ejercicio de la facultad de comprobación denominada revisión de contabilidad y/o de escritorio, prevista en los artículos 42, fracción II, y 48 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de la contribuyente relacionada con la quejosa, respecto de las operaciones que celebraron en el ejercicio fiscal dos mil veinte. III. En la sentencia reclamada no se mejoró la fundamentación y motivación de la resolución de imposición de multa, tomando en cuenta que la conducta infractora consistente en no suministrar la información y/o documentación que legalmente le fue exigida por la autoridad fiscal (misma que, en lo particular, se encuentra tipificada en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación), se traduce, precisamente, en una conducta que impide u obstaculiza el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria (esto es, el concepto genérico de la infracción prevista en el numeral 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación). En la inteligencia que, en la jurisprudencia obligatoria 2a./J. 69/2016 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó el criterio de que los artículos 40, fracción II, 85, fracción I, 86, fracción I, y 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación constituyen una estructura normativa que no permite su apreciación aislada, sino que, al contrario, lleva al órgano aplicador a realizar un enlace de sus contenidos, con el propósito de hacer posible la aplicación de la medida de apremio -multa-. RESOLUTIVO: "ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Corporativo Internacional Ekman, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veintiséis, en el juicio contencioso administrativo 22212/25-17-02-2, del índice de la Séptima Sala Regional en la Ciudad de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa."

Expediente
189/2026
Tribunal
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
José Sebastián Gómez Sámano
Fecha
9 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Sentencia que reconoce la validez de la multa impuesta en términos de los artículos 40, fracción II, 85, fracción I, 86, fracción I, y 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. SUBTEMAS. I. Estudio de la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución de imposición de multa. II. Estudio de la fundamentación y motivación de requerimiento de información y/o documentación contable a tercero relacionado con contribuyente, en ejercicio de facultad de comprobación fiscal relativa a revisión de contabilidad y/o de escritorio. III. Estudio de la fundamentación y motivación de la resolución de imposición de multa, por impedir el ejercicio de facultades de comprobación, ante la omisión de proporcionar la información requerida por la autoridad hacendaria. SÍNTESIS. I. Se estima correcta la determinación del A quo en el sentido de que, para efecto de tener por satisfecho el requisito de legalidad atinente a la debida fundamentación de la competencia de la autoridad para la emisión del oficio de imposición de multa, resulta innecesaria la cita de la fracción I -en relación con la diversa VII- del artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; toda vez que en tal porción normativa solo se prevé la facultad general del Servicio de Administración Tributaria; mientras que en su Reglamento Interior es donde se identifica con exactitud las porciones normativas que dotan de competencia específica a las unidades administrativas y servidores públicos adscritos a dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar las multas impuestas como medidas de apremio (aprovechamientos). En la inteligencia que, exigir la cita de la norma primaria genérica, cuando la propia ley ya ha habilitado la asignación -vía normas secundarias- de la atribución en lo específico, implicaría imponer un formalismo excesivo y estéril, pues el reglamento es el que hace cognoscible al gobernado la existencia de la autoridad fiscal que en lo particular tiene la facultad de ejecutar el mandato del legislador, garantizado con ello el derecho fundamental de seguridad jurídica. II. En el caso, no era necesaria la cita del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad hacendaria, con motivo del requerimiento de información y/o documentación que le formuló a la parte quejosa -en su calidad de tercero relacionada con contribuyente-, no ejerció su facultad para planear y/o programar actos de fiscalización; más bien, dicho requerimiento se efectuó en pleno ejercicio de la facultad de comprobación denominada revisión de contabilidad y/o de escritorio, prevista en los artículos 42, fracción II, y 48 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de la contribuyente relacionada con la quejosa, respecto de las operaciones que celebraron en el ejercicio fiscal dos mil veinte. III. En la sentencia reclamada no se mejoró la fundamentación y motivación de la resolución de imposición de multa, tomando en cuenta que la conducta infractora consistente en no suministrar la información y/o documentación que legalmente le fue exigida por la autoridad fiscal (misma que, en lo particular, se encuentra tipificada en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación), se traduce, precisamente, en una conducta que impide u obstaculiza el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria (esto es, el concepto genérico de la infracción prevista en el numeral 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación). En la inteligencia que, en la jurisprudencia obligatoria 2a./J. 69/2016 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó el criterio de que los artículos 40, fracción II, 85, fracción I, 86, fracción I, y 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación constituyen una estructura normativa que no permite su apreciación aislada, sino que, al contrario, lleva al órgano aplicador a realizar un enlace de sus contenidos, con el propósito de hacer posible la aplicación de la medida de apremio -multa-. RESOLUTIVO: "ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Corporativo Internacional Ekman, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veintiséis, en el juicio contencioso administrativo 22212/25-17-02-2, del índice de la Séptima Sala Regional en la Ciudad de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa."

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