La responsabilidad solidaria del adquirente de una negociación comercial, industrial o agrícola, en cuanto al impuesto no pagado por el enajenante, se transmite al adquirente subsecuente, aun cuando exista una enajenación intermedia, en virtud de que la ley no establece distinciones al respecto.
El artículo 45 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1925 establece la responsabilidad solidaria del adquirente de una negociación por los impuestos no pagados por el enajenante. La parte quejosa argumentó estar exenta de esta responsabilidad debido a una enajenación intermedia. Sin embargo, el tribunal determinó que esta interpretación carece de fundamento, ya que la ley no distingue entre adquirentes directos o indirectos, y permitir tales excepciones facilitaría la evasión fiscal.
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