La visita domiciliaria, aun en los casos de excepción previstos en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, debe concluir en un plazo razonable, el cual, en ausencia de disposición expresa, puede fijarse prudencialmente en un año, sin perjuicio de las prórrogas que la autoridad fiscal pueda conceder.
El presente fallo aborda la temporalidad de las visitas domiciliarias bajo el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997. Se establece que, si bien dicho precepto no fijaba un plazo específico para contribuyentes con ingresos o pagos al extranjero, la autoridad fiscal no podía prolongar la visita indefinidamente. El tribunal considera que un plazo de un año es razonable para concluir dichas visitas, garantizando así los principios de legalidad y seguridad jurídica. Además, se reitera la posibilidad de prórrogas bajo los supuestos establecidos en el mismo artículo.
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