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SJF · Tesis

La empresa que se beneficia de los trabajos del personal de otra, debe ser considerada solidariamente responsable de las obligaciones laborales, aun cuando exista un contrato mercantil que estipule lo contrario, si se surten los requisitos de los artículos 13 y 15, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
1 ene 1976
Materia
laboral
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

La empresa que se beneficia de los trabajos del personal de otra, debe ser considerada solidariamente responsable de las obligaciones laborales, aun cuando exista un contrato mercantil que estipule lo contrario, si se surten los requisitos de los artículos 13 y 15, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Resumen

Se establece que una empresa que se beneficia de los trabajos del personal de otra, debe ser considerada solidariamente responsable de las obligaciones laborales. El contrato mercantil que estipule lo contrario carece de eficacia jurídica si se comprueba que se actualizan los supuestos previstos en los artículos 13 y 15, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la existencia de una relación de trabajo o de una empresa que se beneficie de los servicios.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.