El interés jurídico para impugnar un certificado de registro de obra, bajo el argumento de que la obra es de dominio público, se actualiza cuando el promovente demuestra que la expedición de dicho certificado le causa una afectación real y directa a su esfera jurídica, al restringir el derecho subjetivo que le confiere el artículo 152 de la Ley Federal del Derecho de Autor para utilizar libremente las obras de dominio público.
La contradicción de criterios se centró en determinar si quien promueve un juicio de nulidad contra el certificado de registro de una obra, argumentando que esta es de dominio público, tiene interés jurídico para ello. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado negó el amparo, considerando que la persona moral carecía de interés jurídico al no acreditar un derecho subjetivo afectado y al ser una persona moral no titular del derecho a la cultura. En contraste, el Vigésimo Tribunal Colegiado concedió el amparo, sosteniendo que el artículo 152 de la Ley Federal del Derecho de Autor otorga a cualquier persona el derecho subjetivo (interés jurídico) para reclamar la nulidad de un certificado de obra de dominio público, ya que dichos certificados restringen ese derecho de libre uso.
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