El requerimiento de pago de un crédito fiscal autodeterminado, cuyo pago fue autorizado en parcialidades, no está sujeto al plazo de caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, sino a la prescripción establecida en el diverso numeral 146 del mismo ordenamiento, una vez que dicho crédito se torna exigible.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la existencia de una contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. El conflicto radicaba en determinar si el requerimiento de pago de un crédito fiscal autodeterminado, autorizado para pagarse en parcialidades, estaba sujeto al plazo de caducidad o a la prescripción. La Sala resolvió que, al tratarse de un crédito ya determinado por el contribuyente y autorizado su pago diferido, la falta de pago de tres parcialidades hace exigible el crédito, y el plazo aplicable para su cobro es el de prescripción, no el de caducidad, ya que la autoridad fiscal no está ejerciendo facultades de comprobación, sino de cobro.
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