La interpretación del artículo 212 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en materia de sociedad conyugal, debe realizarse conforme a los principios de igualdad y no discriminación por razón de género, para incluir en el fondo de la sociedad legal los bienes adquiridos por un cónyuge que se dedicó primordialmente al hogar y cuidado de los hijos, a diferencia del otro que se dedicó a actividades productivas.
La quejosa impugnó la exclusión de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, argumentando que la autoridad responsable no consideró su dedicación exclusiva al hogar y cuidado de los hijos durante el matrimonio. El tribunal determinó que la exclusión de dichos bienes, asignados al cónyuge en calidad de ejidatario, fue incorrecta al no aplicar una perspectiva de género. Se enfatizó que el trabajo doméstico y de cuidado debe ser considerado una contribución económica al hogar, generando desigualdad material si no se reconoce al disolver el vínculo matrimonial. Por lo tanto, se concedió el amparo para que los bienes adquiridos por el cónyuge ejidatario se consideren parte de la sociedad conyugal, aplicando una interpretación conforme a los derechos de igualdad y no discriminación.
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