La sociedad escindente que subsiste responde solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las sociedades escindidas, sin limitación temporal, cuando no haya existido el consentimiento expreso de los acreedores, a fin de evitar la comisión de actos en fraude a acreedores mediante el abuso del velo corporativo.
El presente fallo analiza la responsabilidad solidaria de una sociedad escindente que no se extinguió tras una escisión parcial, frente a los acreedores de las obligaciones transmitidas a las sociedades escindidas. Se determina que, para proteger a los acreedores y evitar fraudes, la responsabilidad de la escindente no se limita al plazo de tres años establecido en la ley para ciertos supuestos, sino que subsiste mientras la deuda sea exigible. Esta interpretación se fundamenta en un análisis literal, teleológico y progresista del artículo 228 Bis, fracción IV, inciso d) de la Ley General de Sociedades Mercantiles, considerando la evolución del derecho corporativo y la necesidad de salvaguardar los intereses de terceros.
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